En el día de hoy, seis (06) de noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha treinta (30) de octubre de 2006, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar: PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO DAHER TAYAR, titular de la cédula de identidad No. V-8.692.475 y la demandada Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO” COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROMIVENCA), la cual inició en fecha primero (01) de enero de 1994. SEGUNDO: Que el cargo que desempeñaba la parte actora era de vendedor. TERCERO: Que la parte actora devengaba para la fecha del despido un salario diario de Bs. 108.819,00 y un salario integral de Bs.140.123,09. CUARTO: Que en fecha quince (15) de octubre de 2005, fue despedido sin justificación alguna. QUINTO: Que para la fecha de terminación de la relación laboral la parte actora, tenía una antigüedad de once (11) años, diez (10) meses y catorce (14) días y que su patrono se negó a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgado precisa, que efectivamente la demandada despidió injustificadamente a la pare actora, y consecuencialmente no dio cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora, solicita el pago de sus prestaciones sociales, y señala que inicio la relación laboral en fecha primero (01) de enero de 1994, y culmino en fecha quince (15) de octubre de 2005, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora precisar, que el artículo 665 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que los trabajadores que mantenga una relación de trabajo superior a los seis meses a la fecha de su entrada en vigencia, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, y el salario base para el cálculo es el salario normal devengado por el trabajador el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.


Por lo que se debe concluir que a los fines de calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, es que esta se debe calcular tomando en cuenta que el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, y el salario base para el cálculo es el salario normal devengado por el trabajador el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, por lo que no prospera en derecho la reclamación por tal concepto en los términos reclamados. Así se decide

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora, solicita el pago de indemnización por despido injustificado a razón de salario normal y fundamenta su solicitud en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta juzgadora precisar, que los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica de Trabajo establecen la noción de salario base para el cálculo de las indemnizaciones, respectivamente en los siguientes términos:

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así, como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda. (…)”

“Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el Artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.(…).”

Es de destacar que el salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado consagrados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto el artículo 108 como el 146 de la referida Ley, que la base para el cálculo de prestaciones será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990.

Por lo que se debe concluir que el salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que le corresponde al trabajador por indemnización por despido injustificado como consecuencia de la terminación de la relación laboral es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho, es decir a salario integral y no a salario normal, por lo que no prospera en derecho la reclamación por tal concepto en los términos reclamados y así se decide.