REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, uno (01) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

EXPEDIENTE: DP31-L-2006-000171.

PARTE ACTORA: Ciudadanos: GEORGINA BEATRIZ BELISARIO DE TORRES, YULIMAR TORRES, ANA CRISTINA GÓMEZ, SILVIA ROMERO, JULIO ALBARRAN, DIÓGENES MARGADO, EZIO DEL CARMEN ZERPA, MIGUEL MONTALBÁN, PEDRO RAMÍREZ, YILDA ESCALONA, JOEL VILLEGAS Y LUIS ALBERTO BARRAGÁN, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.588.723, V-12.416.986, V-8.685.421, V-3.938.404, V-3.162.792, V-8.581.216, V-8.810.612, V-11.631.230, V-8.586.423, V-11.179.694, V-8.688.164 y V-7.919.122 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogadas, YELITZE M. NEGRUZ D. y YILDA J. FLORES DE CONDE, inscritas en el Inpreabogado bajo los número 100.992 y 94.057 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIAL: Abogados, JOSÉ OCHOA y SULYN RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.254 y 61.257 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en fecha 06 de mayo de 2003, fue presentado formal escrito de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por los ciudadanos GEORGINA BEATRIZ BELISARIO DE TORRES, YULIMAR TORRES, ANA CRISTINA GÓMEZ, SILVIA ROMERO, JULIO ALBARRAN, DIÓGENES MARGADO, EZIO DEL CARMEN ZERPA, MIGUEL MONTALBÁN, PEDRO RAMÍREZ, YILDA ESCALONA, JOEL VILLEGAS Y LUIS ALBERTO BARRAGÁN, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.588.723, V-12.416.986, V-8.685.421, V-3.938.404, V-3.162.792, V-8.581.216, V-8.810.612, V-11.631.230, V-8.586.423, V-11.179.694, V-8.688.164 y V-7.919.122 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado ALFREDO GONZÁLES, Inpreabogado Nº 12.237, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo admitido en esa misma fecha, y ordenado el emplazamiento de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Síndico Procurador Municipal, del Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Aragua. Cumplido con las formalidades de las notificaciones ordenadas el 04 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy suprimido), pasó a dictar sentencia declarando CON LUGAR la presente demanda, teniendo en consideración que la accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en tiempo oportuno, dándose por consumada la confección ficta, decisión ésta que fue apelada en su debida oportunidad por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, alegando que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en su ordinal primero, a quien corresponde ejercer la representación del municipio es al alcalde, y en ningún momento fue citado al mismo, por lo que la citación practicada en la persona del Carlos Castellanos, en su carácter de Director de Recursos Humanos es ilegal ya que éste no tiene facultades expresas para darse por citado, por lo que se tiene como no practicada dicha citación.

En fecha 25 de marzo de 2004 el suprimido oye la apelación en ambos efectos, ordenando sea remitida la presente causa al tribunal de alzada a los fines de que conozca de la apelación. El 20 de abril de 2004 el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua da por recibido el presente expediente, siendo celebrada la audiencia oral el 25 de mayo de 2004, en donde se da por desistida la apelación debido a la incomparecencia de la parte recurrente mediante acta de esta misma fecha. El 02 de junio de 2004 es publicado el fallo confirmando en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Seguidamente el ciudadano ELEAZAR ENRIQUE CARABALLO SALAZAR, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio José Félix Ribas, interpone un Recurso de Control de la Legalidad, para que sea conocida dicha decisión por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su oportunidad declara con lugar dicho recurso, anulando la sentencia recurrida y ordenando reponer la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente se pronuncie nuevamente en base al criterio establecido en esa sentencia.

Posteriormente en el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua da por recibido nuevamente el presente expediente, y el 05 de mayo de 2006 dicta sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y repone la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en atención a los privilegio y prerrogativas procesales de los entes municipales, por lo que se ordena sea remitida la causa para que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en La Victoria, por lo cual es distribuido y asignado a esta Juzgadora, quien lo recibe para su revisión en fecha 04 de Agosto del corriente año y cumpliendo con las formalidades inherentes al ente demandado, ordena su notificación y posterior certificación. Transcurridos como han sido los lapsos de ley, pasa a pronunciarse al respecto, en acatamiento al dictamen del Juzgado Superior:
Se evidencia de autos que la parte demandada en el presente proceso es un ente Público Municipal que goza de todos los privilegios y prerrogativas que le otorga las leyes respectivas, tuteladas éstas en forma muy restrictiva por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, (según Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, expediente N° 029 Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, aprendices, capataces serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromo) tal como lo prevé el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (hoy Ley Orgánica del Poder Público Municipal) el cual consagra lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado”.
Así como de los artículos 121 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales expresan:
Artículo 121: “Corresponde al sindico procurador o sindica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda…”
Artículo 155: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal…
Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia se repondrá la causa…”

En el presente asunto, se evidencia que la citación, fue acordada en la persona del Sindico Procurador Municipal, ente demandado y con interés directo en el juicio, sin embargo, riela al folio quince (15) del expediente, consignación realizada por la Alguacil Luisa Pereira, en la cual expone: “Consigno en este acto recibo de citación debidamente suscrita por el ciudadano CARLOS CASTELLANOS”, y consta en el folio dieciséis (16) lo siguiente: “Yo, CARLOS CASTELLANOS, en mi carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS….he recibido de la ciudadana Alguacil…copia certificada del libelo de demanda…”
Y tal como se explanó precedentemente, el ciudadano Director de Recursos Humanos, no está facultado para dar por citada la Alcaldía, ya se explanó con anterioridad el contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la cual se estipula que la representación judicial de los intereses del Municipio corresponden directamente a la Sindicatura, órgano que no fue citado en la presente causa. Además, tal como lo señala el artículo 155 ejusdem el tribunal esta obligado igualmente a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, requisito con el cual no se cumplió en el caso bajo estudio, razón por la cual se debe tener como no practicada la citación del Síndico Procurador Municipal y como nunca efectuada la notificación de la Alcaldía del Municipio demandado.