REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, tres (03) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

EXPEDIENTE: DP31-S-2005-000043

PARTE ACTORA: Ciudadana, AYALIN JUNG RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.133.

APODERADO JUDICIAL: Abogados, LUIS ALFREDO GARRIDO y MARÍA SMITH BERGMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 68.116 y 107.745 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL BERGLAND – COLONIA TOVAR.

APODERADOS JUDICIAL: Abogados, DOMINGO RAMÓN MARTÍNEZ T y SHIRLEY ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.538 y 75.162 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
La ciudadana AYALIN JUNG RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-13.412.133, en fecha 17 de noviembre de 2005, presentó formal solicitud por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Sede en La Victoria, la cual fue objeto de reforma en fecha 30 de Noviembre de 2005, en la cual alega que:
Comenzó aprestar sus servicios en fecha 01 de enero de 1999, con el cargo de Anfitriona de Mesa en el Hotel Bergland, con un salario mensual de Setecientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 700.000,00); mas el diez por ciento (10%) del monto facturado sobre los comensales que atendía diariamente, conjuntamente con las propinas. Es el caso que el 12 de noviembre de 2005, el señor Andes Redneris quien es socio del Hotel, sin que haya efectuado ningún tipo de actos que se encuentren contemplados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, le indicó que estaba despedida, el día 13 de noviembre del año 2005, se presentó nuevamente a su sitio de trabajo y le confirma el señor Andrés Redneris, que desde ayer se encontraba despedida y que se olvidara de su liquidación y cualquier tipo de compensación salarial; es por lo que la ciudadana AYALIN JUNG RIVERO, procede a demandar a la empresa HOTEL BERGLAND – COLONIA TOVAR, a fin de que convenga o sea condenada al reenganche y cancelación de salario caídos que dejó de percibir desde la fecha de su despido.
En fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, reciben la presente demanda y posteriormente la admite el 01 de diciembre del mismo año.
Teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de febrero de 2006, con sucesivas prolongaciones, siendo la última de ellas el 10 de abril de 2006.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CAPITULO PRIMERO:
Promovió el mérito favorable de los autos y en especial el principio de la Comunidad de la Prueba.
CAPÍTULO SEGUNDO:
Invoca la violación de la norma consagrada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo.
CAPÍTULO TERCERO:
Promovió el mérito favorable de la Constancia de Trabajo que consignó con la presentación del libelo de la demanda.
CAPÍTULO CUARTO:
Promovió los testificales de los ciudadanos: HIDELFONSO CONTRERAS MOLINA, C.I. N° V.- 13.306.460 y BRIGITTE NAIZA OROPEZA C.I. Nº V.- 14.087.025.
CAPÍTULO QUINTO
Promovió la Exhibición de Documentos consistente en: “Recibos De Pago”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO:
Alego la falta de cualidad.
CAPITULO I: PRUEBA POR ESCRITO
Promovió los documentos consistentes en: “DOCUMENTO DE TRANSACCIÓN DE TRABAJO, ASÍ COMO DE SUSTITUCIÓN DE PATRONO”, marcado “A” y “CONTRATO DE SERVICIO”, marcado “B”.
CAPITULO II: DE LOS INFORMES
Solicitó se ordene oficiar a la Sociedad de Comercio INVER RENO, C.A., ubicada en la Colonia Tovar, Sector El Calvario, Municipio Tovar del Estado Aragua a fin de que informe a este Juzgado si la ciudadana AYALIN JUNG RIVERO, prestó servicios para dicha sociedad mercantil, el cargo que ocupaba, fecha de ingreso y egreso durante el tiempo que hubiere prestado servicios.
En fecha 21 de abril de 2006, los Abogados DOMINGO RAMÓN MARTÍNEZ y SHIRLEY ABAD, Inpreabogado Nº 15.538 y 75.162 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
a) Alega como PUNTO PREVIO la falta de cualidad por el incumplimiento del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) Niegan, rechazan y contradicen por ser falso que, la ciudadana Ayalin Jung Rivero, haya iniciado a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de enero de 1999, en el cargo de anfitriona de mesa en e Hotel Bergland.
c) Niegan, rechazan y contradicen por ser falso que, la ciudadana Ayalin Jung Rivero, haya devengado un salario mensual de Setecientos Mil Exactos (Bs. 700.000,00).
d) Niegan, rechazan y contradicen por ser falso que, la ciudadana Ayalin Jung Rivero, haya devengado además de su salario diario un diez por ciento (10%) del monto facturado sobre los comensales que atendía diariamente.
e) Niegan, rechazan y contradicen por ser falso que, la ciudadana Ayalin Jung Rivero, haya tenido regularmente como promedio mensual semanal de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en temporada baja y en temporada alta de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00)
f) Niegan, rechazan y contradicen por ser falso que, la ciudadana Ayalin Jung Rivero, en fecha 12 de noviembre del año 2005, aproximadamente a las 2:00 p.m. sin que haya realizado ningún tipo de actos de los consagrados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya sido despedida por el ciudadano Andrés Redneris.
g) Niegan, rechazan y contradicen por ser falso que, la ciudadana Ayalin Jung Rivero, en echa 13 de noviembre del año 2005, le haya sido confirmado su despido por el ciudadano Andrés Redneris.
h) Niegan, rechazan y contradicen por ser falso que, la ciudadana Ayalin Jung Rivero, trabajara de unes a viernes desde las 7:00 a.m. a 11:00 p.m., sin que se le reconociera descansos no horas extras.
El 24 de abril de 2006, es remitida la presente causa por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Sede en La Victoria, a la Coordinación Judicial de estos Tribunales del Trabajo a fin que sea distribuido a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Juicio, quien lo recibe mediante auto a los fines de su revisión el día 04 de mayo de 2006.
En fecha 11 de mayo de 2006, este Tribunal Segundo de Juicio se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes, y en esta misma fecha fijó audiencia de juicio para el 03 de octubre de 2006 a las 10:00 a.m.

DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA
Dice el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la falta de participación al Juez del despido que haya hecho el patrono, acarrea en su contra la confesión ficta en cuanto al reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Aparte esta confesión ficta que prevé el citado artículo, contempla que si el patrono no participa el despido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se deduce de la doctrina procesal que el trabajador no tiene la carga de probar el carácter injustificado del despido. El despido, como acto propio del patrono, tiene siempre por fundamento la hipótesis de una conducta ilegitima imputable al patrono si es injustificado (memo potest praecise cogi ad factum: nadie puede ser precisado a obrar contra su voluntad) o al trabajador, en caso contrario. Es por ello que el despido indirecto – aunque su causa principal reside en el trabajador – debe asimilarse al despido injustificado; Su origen (ilegitimo, cara a la estabilidad laboral) proviene en definitiva, del patrono. (La Roche Henríquez Ricardo. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Segunda Edición Actualizada 2.004. Ediciones Liber. Páginas Nº 558,559.)

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Visto que la parte demandada Sociedad Mercantil: HOTEL BERGLAND-COLONIA TOVAR no compareciera por si ni por intermedio de representante accionista estatutario alguno, o a través de apoderado Judicial a la oportunidad fijada por este despacho cursante al folio ciento doce (112) del expediente, para que se llevara a cabo la Prolongación de la Audiencia de Juicio, este Tribunal en fiel acatamiento de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación del Máximo Tribunal de la República y, compartiendo las nuevas tendencias que en materia procesal laboral ha sentado la doctrina patria en obras, especialmente, la aportada por el destacado Jurista Iván Mirabal Rendón, quien en su libro titulado Derecho Procesal del trabajo sabiamente, aduce:
“En el caso de la no comparecencia de la parte demandada presupone que se le tendrá confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante.
Pero su aplicación a priori pudiera representar en algunos casos injusticia con clara violación del ordenamiento jurídico, siendo que si la parte demandada alego y probó, los jueces tienen que valorar lo alegado y probado en autos, por ello las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el juez deben ser valoradas en la sentencia, para que la misma no incurra en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, ya sea, por la omisión de manera total o parcial sobre el análisis de una de o todas las pruebas promovidas por las partes, además el juez debe valorar el Principio Constitucional de la Realidad sobre las Formas o Apariencias y a su vez aplicar el principio de legalidad de las formas procesales siendo que el artículo 151 de la LOPT establece:
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante ….”,
por lo tanto, para que el juez descifre si esa petición es o no contraria a Derecho, tendrá que analizar lo alegado, así como las pruebas promovidas por las partes, para concluir que efectivamente se trata de una admisión de hechos, que no es contraria a derecho.
…No resulta irrelevante destacar que la admisión versa únicamente sobre los hechos y no sobre el derecho que lo conoce y aplica el juez -principio iura novit curia-, siendo el caso que de producirse la incomparecencia del sujeto procesal demandado a la Audiencia de Juicio, pudiera el juez declarar sin lugar la demanda, vista su evidente ilegalidad o contrariedad de la pretensión con el Derecho.
En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2004 (caso Vepaco), la cual estableció:
“..Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con la prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por la ley (presunción).
Así las cosas el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión por admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la petición es contraria a derecho..”
En este sentido, si fuere el caso de que la demandada no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tendrá inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.”
Criterio que comparte a plenitud quien aquí decide y hace suyo en el caso de autos, por lo cual, este Tribunal Segundo de juicio, respecto las pruebas cursantes en el expediente, se pronuncia de la siguiente forma:

DE LA PARTE ACTORA:
1. Al Capítulo Primero promovió el Merito Favorable de los Autos y en especial el principio de la Comunidad de la Prueba. Al respecto, nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.), y ASÍ SE DECIDE.
2. Al capitulo segundo invocó la violación de la norma consagrada en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la notificación del patrono al Tribunal de estabilidad laboral. Esta juzgadora advierte al promovente que ese procedimiento esta derogado por la entrada en vigencia de el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Cuando el patrono despida uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las cusas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa”. Sin embargo, se evidencia que el patrono no realizó lo previsto en la norma, y ASÍ SE DECIDE.-
3. Al capitulo tercero invocó el merito favorable de la Constancia de trabajo presentada con el libelo de demanda que corre en el folio tres (03) del presente expediente, se puede verificar que en efecto los datos identificativos que se contienen en él, corresponden con los datos personales del demandante, se evidencia el tiempo de servicio y el salario devengado, documento que fue impugnado por la parte demandada, sin embargo no fue desconocido su contenido y firma, por lo cual se le otorga todo el valor probatorio a lo en él contenido, y ASÍ SE DECIDE.
4. Al capitulo cuarto promovió testimoniales de los ciudadanos: Hidelfonso Contreras Molina y Brigitte Naiza Oropeza plenamente identificados en autos. En el folio 80 del expediente se desprende que los testigos antes mencionados no rindieron declaración en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que nada tiene esta Juzgadora que valorar al respecto, y ASÍ SE DECIDE.
5. Al capitulo quinto promovió la exhibición de documentos de Recibos de pago. En el folio 80 se desprende que la empresa Hotel Bergland-Colonia Tovar se le ordenó la exhibición de dicho documento los cuales no fueron exhibidos, En este sentido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1149 del 7 Octubre de 2004, estableció:”Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados”. Sin embargo, la promovente no indicó datos de dichos recibos, por ende no se pueden tener como cierto lo afirmado por el promovente, así las cosas, nada tiene este juzgado que valorar al respecto, y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Al capitulo primero documento marcado con “A” de transacción de trabajo y con “B” Contrato de Servicio de trabajo, los cuales fueron impugnados por la parte actora como consta en el folio 80 que corre en el presente expediente, los mismos se les da todo el valor probatorio por constituir un documento publico, y ASÍ SE DECIDE.-
2. Al capitulo segundo promovió prueba de Informe a la sociedad de comercio INVER RENO, C.A, a fin de que se informe si la ciudadana Ayalin Jung Rivero presto sus servicios para dicha sociedad mercantil, el cargo que ocupaba, fecha de ingreso y egreso, salario devengado. Por cuanto no cursa en autos la respuesta solicitada por este juzgado, esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto, y ASÍ SE DECIDE.-

-II-
MOTIVA
De las pruebas cursantes en autos y analizadas precedentemente, esta Juzgadora pudo constatar que el punto central de la controversia lo constituye la Calificación de Despido Solicitada por el actor, la falta de cualidad y la relación de trabajo aludida por la parte demandante.
Ahora bien, a lo efectos de determinar la procedencia de la reclamación propuesta por el actor, es menester precisar lo siguiente:
De acuerdo a la doctrina, es de suma relevancia determinar a quien corresponde la carga de la prueba a los fines de determinar la procedencia de las reclamaciones planteadas en los Juicios de Estabilidad Laboral y en consecuencia decretar si en la definitiva debe condenarse al patrono a la reincorporación del actor a su sitio de labores en las mismas condiciones de la ocurrencia del despido con el pago de salarios Caídos. En tal sentido, el ilustre Jurista Ricardo Henríquez considera:
La Justificación o injustificación del despido laboral es un concepto jurídico que esta íntimamente ligado con la culpa en sentido laxo, civilista, por que supone una ilegitimidad. El despido como acto propio del patrono, supone una conducta ilegitima en su causa motiva o impulsiva, imputable al patrono si es injustificado (nemo potets cogí ad fectum) o el trabajador, en caso contrario (causales del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo).
La doctrina ha puesto de manifiesto “la regla de la carga de la prueba”, y al efecto señala lo que a continuación se transcribe in extenso:
Siempre que el demandante pretenda deducir efectos jurídicos favorables de una culpa del demandado, tendrá la carga de probar lo hechos que la configuran, y cuando el segundo oponga la culpa del primero, esto es, la alegue para deducir efectos jurídicos que excluyan los pretendidos por el demandante, estará sujeto a la carga de su prueba, lo mismo en el terreno contractual que en extracontractual. Se exceptúan, naturalmente, los casos en que la ley establece una presunción de culpa. La situación procesal de demandante o demandado no modifica la aflicción de la regla general, ya que solo importa determinar quien pretende deducir los efectos jurídicos de la norma que contempla la culpa como supuesto para su aplicación;
No existe diferencia entre la manera como opera la carga de la prueba respecto de la culpa o de la ausencia de ésta, en los terrenos contractual y extracontractual; La regla general es una misma, sea que exista o no presunción en el caso concreto, como acabamos de explicarlo. En ambos terrenos, cuando se tiene la carga de probar la ausencia de la culpa, tal circunstancia es el supuesto de la norma que consagra el efecto jurídico explicativo a favor del sujeto de la carga, y cuando se tiene la carga de probar la culpa, ésta es presupuesto de la norma cuyos efectos jurídicos se pretende deducir de ella (Crf DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General…, I pp. 496- 497)
En el caso de las relaciones laborales, el despido constituye una potestad del patrono cuyo ejercicio produce consecuencias jurídicas distintas, según su causa resida o no en la conducta del trabajador. Si esta conducta no es culposa, el contrato se tendrá por terminado, pero el patrono debe indemnizarle el doble de sus prestaciones sociales. Y si fuere culposa, solo tendrá derecho al pago sencillo de dichas prestaciones. Desde el punto de vista de la carga de la prueba, el trabajador es quien debe acreditar en el juicio que ha sido objeto de despido; es decir, que la relación laboral concluyó por acto del patrono y no por acto suyo propio (retiro). Esto es así por que el despido constituye un presupuesto necesario de la norma que consagra el efecto jurídico que consagra el trabajador, cual es el pago doble de las prestaciones sociales (Art.125 de la Ley Orgánica del trabajo, norma esta no derogada por el Art. 194 de esta Ley Procesal). El despido es una afirmación es una << afirmación de hechos>> cuya carga corresponde a quien hace esa afirmación, según deduce este artículo 72 en comento y el Artículo 506 del Código procedimiento Civil. Pero probado ese despido, el trabajador no tiene que probar - salvo en ocasiones excepcionales - su calificación como injustificado puesto que, aun cuando la injustificación constituye parte integrante del presupuesto de procedencia del efecto jurídico que contempla el ya mencionado artículo 125; Esto es, el pago doble de prestaciones sociales la culpa, que es el elemento determinante de la calificación, corresponde comprobarla …. …a quien la tiene como supuesto de aplicación de la norma que le beneficia: solo importa determinar que quien pretende deducir en su favor los efectos jurídicos de la norma (artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo) que contempla la culpa (improbidad, negligencia, imprudencia) como supuesto para la calificación del despido como justificado, es la parte patronal, y por lo tanto; independientemente de la iniciativa de incoación del procedimiento para la calificación del despido, la prueba del carácter justificado de ése despido corresponde al patrono. El trabajador en Principio, no tiene que probar su exculpación; Es decir, que en todo momento ha mantenido una conducta no subsumible a los literales del artículo 102 de la ley orgánica del trabajo. “Le basta probar que ha sido despedido, para que el onus de la prueba se traslade al patrono en lo que se refiere a la ilegitimidad o justificación de su propio acto”. (Nuevo Proceso Laboral Venezolano 2da. Edición actualizada, Ediciones liber, páginas 231, 232, 233 y 234. Caracas Venezuela.) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De acuerdo al criterio Doctrinal trascrito precedentemente, se concluye que cuando el actor solicite al Juez de Estabilidad Laboral el reenganche y pago de salarios caídos deberá probar que fue objeto de un despido proveniente de un acto del patrono y, a su vez, estará constreñido el patrono a demostrar las causas de este, es decir, si lo efectuó con fundamento a las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo o sin justa causa, criterio, que esta Juzgadora acoge para ser aplicado al caso de autos y por ende concluir que la trabajadora fue despedida por uno de los socios de la sociedad de comercio para la cual se encontraba prestando servicios y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la falta de cualidad aludida por la parte demandada, la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123 establece los requisitos que debe contener toda demanda y en su ordinal 2 señala:
“Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales”
Y en el presente caso, la trabajadora hizo lo correcto, indicando la denominación de la empresa, que unos meses antes le había otorgado una Constancia de Trabajo con el encabezado que indicaba como el nombre de la empresa Hotel Bergland – Colonia Tovar, representada por la ciudadana María Redneris, quien a su vez fue señalada por la actora como Gerente General de la demandada. Dicha representante fue debidamente notificada, por lo cual acudió a la audiencia preliminar, a través de sus apoderados judiciales y en la concurrencia a la misma y a las subsiguientes prolongaciones de audiencias, aceptó tácitamente el hecho señalado por la actora de representar la empresa demandada, al no ser una defensa alegada en dicha mesa de negociación y no dejarse constar por escrito en esa, primera oportunidad para realizar tal alegación.
Aunado a ello, de las pruebas cursantes a los autos, quedó claramente demostrado el hecho de que la ciudadana Maria Teresia Jung de Redneris junto con su fallecido esposo, constituyeron la Sociedad Mercantil “BERGLAND S.R.L.”; posteriormente, dicha sociedad de responsabilidad limitada, y la Compañía “EISINGEN, C.A.” realizan una supuesta Transacción, que no constituye mas que una simple Sustitución de Patronos, hecho que se extrae de las diferentes cláusulas que conforman la misma, por cuanto la segunda asume los activos y pasivos, evidentemente laborales de la primera.
En virtud del razonamiento anterior, se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por la sala, con relación a la noción de Sustitución de Patronos para establecer el vínculo laboral:
“Existe Sustitución de Patronos, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la falta de notificación de la sustitución de patrono al trabajador no surte efecto alguno en perjuicio de éste.
Entonces, si no se ha notificado de la sustitución al trabajador no puede considerarse realizada tal sustitución respecto de éste, y por ende, no comienza a contarse el lapso de prescripción que libera al enajenante de la empresa de la responsabilidad solidaria, respecto de las obligaciones laborales contraídas con anterioridad a la realización del negocio jurídico” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 262 del 24 de abril de 2003)

En el presente caso, la supuesta Transacción es suscrita por la Trabajadora reclamante, entre otros. Ahora bien, esta compañía sustituta es constituida por una de las hijas de la ciudadana Maria Teresia Jung, vale decir, CAROLINA REDNERIS JUNG, dicho parentesco se extrae del acta de defunción consignada por la parte demandada del ciudadano KREIS REINHOLDAS REDNERIS, primer propietario del nombre comercial “BERGLAND”. Esta segunda empresa “EISINGEN, C.A.” asegura, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la trabajadora reclamante, en el cargo de Anfitriona de Mesa, (cargo que igualmente desempeñaba en la Sociedad de Responsabilidad Limitada “BERGLAND S.R.L.”), tal como se evidencia de Registro de Asegurado consignado por la parte demandada y que corre inserto al folio 84, lo cual denota una continuidad en la prestación del servicio por parte de la solicitante de autos.
Luego de ello, esta compañía anónima “EISINGEN, C.A.” realiza un Contrato de Servicio con una tercera persona denominada “INVER RENO C.A”, quien es representada por la demandada en la presente causa, ciudadana María Teresia Jung de Redneris y de cuya acta constitutiva se extrae que el ciudadano Andres Redneris, mencionado por la reclamante como la persona que la Despidió de su puesto de trabajo es uno de los socios de dicha compañía. En este sentido, es conveniente citar la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal quien en fecha 25 de Octubre de 2004, estableció el criterio doctrinario acerca del tema, de la siguiente forma:
“…la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impera como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.
Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).
(...) El principio de unidad económica de la empresa se encuentra consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo el cual es desarrollado en el artículo 21 del Reglamento, el cual prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas...debe entenderse que si bien las empresas que conforman un grupo económico adquieren responsabilidades y asumen obligaciones como personas jurídicas individualizadas, también responden por ellas en forma extensiva de una hacía las otras, indistintamente de cual de ellas hubiese comprometido su responsabilidad, y esto es así ya que en razón de dicho principio, son solidarias.
Para poder probar la existencia de una unidad económica quien la alegue debe probar su existencia, constituyendo la prueba documental el instrumento idóneo a tal fin ya que principalmente de documentos como actas constitutivas, actas de asamblea, memoranda, balances, entre otros, es de donde se desprende la actuación mercantil y financiera que cada una de las empresas tiene y que las hace relacionarse entre si.
… el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha asentado:
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)
(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento).
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Criterio que esta juzgadora hace suyo para ser aplicado al caso bajo estudio, en el cual no existe Falta de Cualidad alguna en la demandada, por ser las mismas personas las que constituyen las tres Sociedades de Comercio involucradas, aunado al hecho de que fraudulentamente se traspasaron activos y pasivos incluyendo la prestación de servicios de los trabajadores involucrados, teniendo como destino final, la misma propietaria primitiva, y Así se decide.
Dilucidado como ha quedado el punto previo y evidenciándose que no existe falta de cualidad, pasa esta juzgadora a pronunciarse al fondo de la controversia, la cual se centró en el hecho ya evidenciado que la trabajadora fue objeto de despido por parte de uno de los socios de la empresa para la cual prestó sus servicios, sin que haya mediado causa alguna de justificación al respecto, por lo cual esta Juzgadora, considera que la acción propuesta debe prosperar, en virtud de que el demandado no logro desvirtuar los hechos alegados por el actor en su escrito libelar de demanda, aunado al hecho de no demostrar cabalmente la veracidad de sus afirmaciones, defensas y excepciones durante el proceso, las cuales se centraron en determinar su supuesta falta de cualidad, la cual se resolvió precedentemente, y Así SE DECIDE.