REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

EXPEDIENTE: DP31-L-2005-000196

PARTE ACTORA: Ciudadano, RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-960.494.

APODERADO JUDICIAL: Abogada, GRISELYS RIVAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.131.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA MASCA, C.A.

APODERADOS JUDICIAL: Abogados, WENDY DEL CARMEN SALCEDO y SHIRLEY ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.583 y 75.162 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 07 de diciembre de 2005, el ciudadano RAMÓN EMILIANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-960.494, debidamente asistido en este acto por la Abogada GRISELYS RIVAS PÉREZ, Inpreabogado Nº 44.131, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, presento formal escrito de Demanda por Diferencia por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Empresa COMERCIALIZADORA MASCA, C.A., siendo admitida, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 12 de enero de 2006, la cual se estimó por la cantidad de: SIETE MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.121.084,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 23 de febrero de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 21 de junio de 2006, en la cual se ordenó agregar la pruebas al expediente y a fin de que fuese remitido a la Coordinación Judicial para que se asignara al Tribunal de Juicio. Siendo contestada la demanda en tiempo útil por los apoderados judiciales de la demandada, para que en fecha 04 de julio de 2006 la Coordinación Judicial de estos Tribunales del Trabajo, distribuyera la presente causa a los Tribunales de Juicio, quedando asignado al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 09 de agosto de 2006 para su revisión.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora
Alega el actor en su escrito de demanda, que:
El ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-960.494, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obrero en la sociedad mercantil Tío Francisco S.R.L., a la cual le fue cambiada su denominación siendo actualmente COMERCIALIZADORA MASCA, C.A. Siendo el caso que, en fecha 26-06-2005 la ciudadana CARMEN LUISA CARRERA DE MASSO en su carácter de Director General de la empresa lo despide, procediendo a otorgarle un pago por prestaciones sociales, la cual recibió, pero consideró que no han sido cancelados en su totalidad, por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil antes señalada por Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Art. 125 de la L.O.T. y demás conceptos laborales.

De La Parte Demandada
En fecha 29 de junio de 2006, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
a) Niega, rechaza y contradice tantos los hechos como en el derecho la demanda introducida por el ciudadano Ramón Hernández.
b) Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Ramón Hernández haya iniciado a prestar servicios para la sociedad de comercio TIO FRANCISCO, S.R.L.
c) Niega, rechaza y contradice, que la sociedad de comercio TIO FRANCISCO, S.R.L. haya cambiado su denominación comercial a COMERCIALIZADORA MASCA C.A., ya que la primera fue liquidada en su oportunidad.
d) Niega, rechaza y contradice, que haya prestado sus servicios durante un lapso de tiempo de 5 años, 3 meses y 10 días, sino 1 año y 7 meses.
e) Niega, rechaza y contradice, la alícuota por concepto de Bono Vacacional, e indica un monto menor por los mismos.
f) Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana Carmen Luisa Carrera de Masso, haya decidido despedir de manera injusta al actor, por cuanto de la liquidación se evidencia otra causa.
g) Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana Carmen Luisa Carrera de Masso, adeude cantidad alguna por conceptos correspondientes al artículo 108 L.O.T., vacaciones anuales y fraccionadas, 150 días de salarios correspondientes a antigüedad, Art.125 L.O.T, Preaviso Omitido y monto total de Prestaciones Sociales por cuanto los mismos fueron cancelados tal como consta en planilla de liquidación que corre inserta al expediente.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas De La Parte Demandante:
Principios Laborales: Promovió los principio in dubio pro operario, de favor, de conservación, de la realidad o de los hechos, presunción de laboralidad, comunidad de prueba.
Prueba Documental: Promovió identificados con la letra “A” consistente en Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga Tovar y Bolívar de la Victoria, Estado Aragua, y con las letras “B” y copias simples REGISTRO MERCANTIL DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “TÍO FRANCISCO” S.R.L; Y REGISTRO MERCANTIL DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA “MASCA”, C.A; marcadas “C”.
De la Prueba de Testigos: Promovió la testimoniales de los ciudadanos: JESÚS RAMOS y CARLOS PALACIOS, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.368.979 y V-6.855.967 respectivamente.
Igualmente consigno Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales en original debidamente suscrita por el patrono, la cual obvia en su escrito de pruebas.

Pruebas De La Parte Demandada:
No consignó pruebas.

DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA
Bien es sabido que con relación a las pruebas ambas partes están llamadas a probar, el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este caso particular la carga se revierte en el demandado, al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual buscan enervar las pretensiones de los accionantes “reus in exeptione fit actor (hechos extintivos)”
Señala igualmente nuestra jurisprudencia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:
1.- El demandado tiene la carta de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique mercantil. (Presunción Iuris Tantum), establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demando quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.-Se tendrán como admitidos todos aquellos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de tampoco hayan aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.-Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Invoco el Principio In Dubio Pro Operario, De Favor, De Conservación, De realidad de los Hechos, Presunción de Laboralidad y Comunidad de Prueba. Quien ha de decidir, advierte al promovente que los precitados principios no constituyen medios de prueba que permitan a las partes acreditar la veracidad de sus afirmaciones o defensas en juicio, pues nuestra legislación venezolana no los contempla para tal fin, por el contrario, son principios que el Juzgador debe aplicar de oficio a cada caso concreto a los efectos de dictar el fallo, y ASÍ SE DECIDE.
2.- Al Capítulo I de la prueba documental. Acta celebrada ante la inspectoría del trabajo, sala de reclamo de fecha 21-11-2005. De dicha acta se desprende que efectivamente la ciudadana Carmen Luisa Carrera de Masso en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio Comercializadora MASCA C.A reconoce la deuda de las prestaciones sociales del ciudadano Emiliano Hernández, se evidencia de misma que el actor prestó servicios para la demandada, y que la demandada solicita un plazo para la cancelación de la misma ya que dicha sociedad de comercio esta cerrada. De conformidad con el artículo 77 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor probatorio a lo en el contenido, y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió copia simple marcada con “B” de Registro Mercantil de la sociedad de Responsabilidad limitada “TIO FRANCISCO S.R.L y con “C” de la compañía MASCA C.A. Por constituir documentos públicos, esta juzgadora le concede todo el valor probatorio a lo en ellos contenido, y ASÍ SE DECIDE.
3.- Al capitulo II promovió testimoniales de los ciudadanos: Jesús Ramos y Carlos Palacios plenamente identificados en autos. En el folio 70 del expediente se desprende que los testigos antes mencionados no rindieron declaración en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que nada tiene esta Juzgadora que valorar, y ASÍ SE DECIDE.
4.-Carta de liquidación que corre en el folio cincuenta y cuatro (54), de él se evidencia que la comercializadora Masca C.A, en junio de 2005 canceló al actor los conceptos correspondientes por prestaciones sociales. Por tener este documento sello húmedo, firma del actor y por no ser desvirtuado y tachado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a lo en él contenido, y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas

MOTIVA
De las pruebas cursantes en autos y analizadas precedentemente, esta juzgadora pudo constatar que el punto central de la controversia lo constituye la diferencia pecuniaria en el monto de las Prestaciones Sociales del actor, plenamente identificado en autos. Que el actor presto sus servicios de manera personal y directa, que al extinguirse el vínculo de trabajo produjo pago -parcial- de sus Prestaciones Sociales.
Durante la Litis el demandante demostró que en efecto existe en su favor una acreencia monetaria en el pago de las Prestaciones Sociales. Sin embargo, la cantidad judicialmente exigida montante a SIETE MILLONES CIENTO VEINTI UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.7.121.084,00), considera este tribunal que es improcedente, en virtud de que el salario utilizado y el tiempo de servicio utilizado como base de cálculo para obtener la cantidad correspondiente al trabajador por concepto de bonificaciones tales como: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional es incorrecta, ya que el actor no pudo probar las pretensiones alegadas en su escrito de demanda, siendo incorrecta la cantidad demandada por inexacta la operación aritmética aplicada, al inobservar lo contenido en el Parágrafo Quinto del Artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÌ SE DECIDE.
El patrono tiene la carga de probar el tiempo de la duración de la relación laboral, el salario devengado del trabajador y el pago total de lo que le corresponde por la prestación de sus servicios, tal como lo establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil cuando “obligan a las partes a probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; razón por la que esta Sentenciadora considera procedente la acción judicial Laboral de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales propuesta por el demandante en su libelo al no desvirtuar la accionada, en su totalidad las pretensiones del Actor. ASI SE DECIDE.
En cuanto al tiempo de servicio alegado por la parte actora de 5 años, 3 meses y 10 días, el cual no fue probado por el actor, ni presentando recibos de pagos que demostraran a esta juzgadora o hicieren surgir alguna presunción de la existencia de ello, a fin de determinar el tiempo de servicio alegado, el cual la parte demandada negó y rechazo y logro probar que el tiempo de servicio era de 1 año y siete meses, tal como consta de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual riela al folio 54, del presente expediente. La Sala de Casación Social señala: “Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder lasa pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”(Sala de Casación Social. Sentencia Nº 445 del 09 de Noviembre de 2000). Criterio jurisprudencial que acoge esta sentenciadora y aplicando el mismo toma como cierto el tiempo de servicio señalado en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de 1 año y 7 meses de servicio, y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, siendo el hecho procesal controvertido la diferencia pecuniaria que reclama la parte actora, esta Sentenciadora, sin dilaciones y formalismos innecesarios pasa a producir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, especialmente, el análisis aritmético necesario para determinar la procedencia de la pretensión, y con el objeto de garantizar e impartir una justicia expedita, lo hace en los siguientes términos:
De la revisión de los conceptos laborales cuyo cobro solicita la demandante se advierte una imprecisión de las cantidades dinerarias exigidas en el libelo, producido por la incorrecta aplicación de las operaciones aritméticas necesarias para obtener el resultado de las mismas conforme a derecho, particularmente, que de acuerdo al tiempo de servicio prestado para la empresa de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES, le corresponden:

1.- 105 días por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón salario integral Bs.12.733,33 diarios la cantidad de Bs.1.336.999,70. Discriminados de la siguiente forma:

- Desde el 01/01/2.004 hasta el 31/12/2.004 (1er. Año).
45 días x Bs.12.733,33 Diarios = 572.999,85

-Desde el 31/12/2.004 hasta el 30/06/2.005 (2do. Año)
60 días x 12.733,33 Diarios = BS.763.999, 80.

2.- Vacaciones y Bono Vacacional (Artículos 219, 223 y 225 de L.O.T.), la cantidad de Bs. 153.960,00. Discriminado como sigue:
Fracción del año 2005.
12,83 días x Bs.12.000,00 Diarios = 153.960,00

3.- Utilidades artículo 174 de la L.O.T., la cantidad de Bs.105.000,00 discriminados de la forma siguiente:
Fracción de Diciembre de 2005
8,75 días x Bs.12.000,00 Diarios = 105.000,00

Total a pagar: UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.595.959.70), menos la cantidad pagada por el patrono por el concepto de prestaciones como consta en el folio cincuenta y cuatro (54) que corre al presente expediente la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SIES MIL OCHOCIENTOS (Bs.1.186.800,), quedando una diferencia faltante por cancelar al actor de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs409.159,70), y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano: RAMÓN EMILIANO HERNÁNDEZ en contra de La Sociedad de Comercio: COMERCIALIZADORA MASCA, C.A., ambos plenamente identificados. En consecuencia, deberá la empresa cancelar al demandante la siguiente cantidad: CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs.409.159,70).
En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:
En cuanto a los Intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularan en base al periodo efectivo de labores, a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para estos intereses.
En relación a la Indexación Salarial, se ordena la indexación salarial sobre la suma total condenada a pagar de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs409.159,70), desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto.
Se señala al respecto Jurisprudencia de fecha 27 de Julio de 2004, la cual reza:
“… el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio y por ende, el de la indexación judicial…”
Sentencia de la misma fecha indica:
“ … consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma…”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “… siempre que el deudor haya entrado en mora …”
La indexación persigue reestablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. En consecuencia esta Sentenciadora condena a las demandadas a cancelar este concepto, y se ordena realizada una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de acuerdo a los parámetros utilizados para tal fin.
Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la Indexación que corresponda a partir de la fecha del Decreto de Ejecución hasta el pago definitivo. Todo ello de conformidad con sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar A. Mora de fecha 20 de julio de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
Para los Intereses Moratorios, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.