REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-001797
ASUNTO: NP01-R-2006-000120
Mediante decisión emitida en fecha 13 de Agosto de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Guardia para esa fecha, Decretó Medida Privativa de Libertad al imputado HECTOR GREGORIO MAESTRE HERNANDEZ, en el proceso penal que se sigue en el asunto penal principal signado con el N° NP01-P-2006-001797, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1°, en relación con la circunstancia agravante dispuesta en el ordinal 7° del artículo 2, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Empresa Incenter C.A. y del ciudadano Henrry De Jesús Crespo Torres.
Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 21 de Septiembre de 2006, los ciudadanos Abogados Iván Guarache Figueras Y Mauricio Fernández Grau, venezolanos, mayores de edad, en ejercicio de su profesión, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 29.976 y 75.086 respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados del imputado HÉCTOR GREGORIO MAESTRE HERNÁNDEZ; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/10/2006 se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida en este Tribunal la presente causa en fecha 11/10/2006, y, entregada a la ponente en mención el 17/10/2006, y dado que se observa en actas, que el Juez de Primera Instancia Penal, cumplió con el procedimiento pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de las partes; en fecha 24/10/2006 se admitió el presente recurso de apelación; seguidamente procede esta Corte de Apelaciones a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:
-I-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
En fecha en fecha 21 de Septiembre de 2006, los ciudadanos Abogados Iván Guarache Figueras Y Mauricio Fernández Grau, en su carácter de Defensores Privado del imputado HECTOR GREGORIO MAESTRE HERNANDEZ, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 13/08/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito ese inserto del 01 al 06 del presente asunto en apelación, de cuyo contenido se evidencia, entre otros particulares, lo siguiente:
“..ocurrimos para…presentar RECURSO DE APELACION DE AUTOS…contra la decisión publicada..en fecha 13 de Agosto de 2.006..que declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad en contra de nuestro patrocinado…Primera Denuncia Denunciamos la infracción al Artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el tribunal no indica las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 ibidem, toda vez que ella se limita a indicar que:…..Como puede apreciarse, señores Magistrados, para la señora Jueza una parte de lo expresado por nuestro cliente si es cierto, creíble y admisible para la juzgadora de instancia, lo que le perjudica “…y el hecho de que según el propio dicho del imputado éste fue CONDENADO por un delito similar…” mas no lo que él alega en su descargo de estar sido objeto de una venganza por parte de uno de los funcionarios de policía, pues como esto último no esta probado en los autos, no merece credibilidad para la Instancia. Pero es que acaso el antecedente de condena esta acreditado? Tampoco, solo se cita en los autos por haberlo señalado nuestro representado, de allí que, si esto tiene credibilidad, también debe tenerlo su dicho de la enemistad entre uno de los funcionarios actuantes…Esta incongruencia en la motivación hace que la misma adolezca del vicio de inmotivación y en razón de ello debe ser descartada por esa Alzada lo argumentado por la ciudadana Jueza Quinta de Control…Asimismo en cuanto a la pena que podría imponérsele a nuestro patrocinado, en el supuesto negado de declarársele culpable, la misma no supera en su término máximo, ni es igual a diez años, toda vez que la supuesta circunstancia agravante señalada por la Juez no esta acreditada en los autos, al no indicar las actas de investigación que nuestro representado haya incurrido en alguna de las circunstancias contenidas en ese numeral 7° del artículo 2. No obstante ello, alegamos que tal presunción por si sola no es suficiente para decretar la privación de libertad de nuestro asistido. Constituye igualmente contradicción en la decisión que se recurre cuando la Jueza toma en consideración la denuncia que interpuso la victima y su relación con el acta de aprehensión de nuestro patrocinado, cuando ambas dejan al descubierto que esta fue realizada primero que la denuncia y que la víctima llegó con posterioridad a nuestro patrocinado a la comandancia…Esta última circunstancia, la arreglada entrevista de la víctima, se puede evidenciar claramente en las horas señaladas en cada acta, pues burdamente y, en actitud de desprecio a la inteligencia de los demás, el instructor coloca primero el acta policial con fecha 0800pm y seguidamente el acta de entrevista de la victima 07:40 pm…Sobran comentarios, a pesar de que la ciudadana Jueza NO VIO ESOS DETALLES, os i los apreció, SE HIZO LA DESENTENDIDA…Sobre el vicio de inmotivación observamos que la Sala de Casación Penal se pronucnió en la Sentencia N° 133 de fecha 04 de Noviembre de 2.004…Tal omisión, por igual, constituye inmotivación de la sentencia, tal como así lo ha deja establecido innumerables fallos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, permitiéndome..transcribir la Sentencia Nro. 172 fecha 19/05/2.004…Solución que se pretende Solicitamos de esa honorable alzada se decrete la revocatoria de la decisión impugnada y se otorgue a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva…” (Sic) (Cursiva nuestra).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de Agosto de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto a través del cual Decretó Medida Privativa de Libertad al imputado HECTOR GREGORIO MAESTRE HERNANDEZ, en actas del asunto penal signado con el N° NP01-P-2006-001797, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor; auto ese de cuyo texto [que en copia certificada corre inserta a los folios del 07 al 13 de la presente causa] se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…La presente causa, tuvo su inicio en fecha 10 de Agosto de 2006, tal como se desprende del Acta Policial cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría La Cruz de Las Palomas de la Policía del Estado Monagas, en la cual dejaron constancia que encontrándose de servicio y realizando labores de patrullaje en unidad motorizada, recibieron llamado de la central de radio 171, indicándoles que un vehículo modelo TERIOS, color GRIS, placas NAS 58U, perteneciente a la Empresa INCENTER C.A, había sido hurtado en la ciudad de Maturín, específicamente en las afueras de la clínica llamada La Esperanza y que se desplazaba con dirección a la población del furrial; procedieron a realizar labores de patrullaje en la vía principal del Furrial y avistaron a un vehículo con las mismas características, iniciándose una persecución dando con la captura del mismo a la altura de la plaza del Furrial, este era tripulado por un ciudadano cuyas características eran color de piel blanco, cabello canoso, barbas y anteojos transparentes, de contextura gruesa, quien quedó identificado como MAESTRE HERNANDEZ HECTOR GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 6.374.192, de 47 años, residenciado en Urb. Gran Mariscal Edificio 107, apartamento 103, Cumaná. Observando en el interior del vehículo a la altura del volante, que el suiche de encendido estaba violentado y se encontró un destornillador de pala. Motivo por el cual tanto el conductor como el vehículo quedaron a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Paralelamente, se obtuvo la declaración del ciudadano HENRRY DEL JESUS CRESPO TORRES, ante la División de Investigaciones Penales, en su condición de conductor del vehículo presuntamente hurtado, quien manifestó que se dirigió hasta la Clínica La Esperanza para llevar unos resultado de Laboratorio, y estacionó el vehículo de la Empresa para la cual trabaja cuyas características son modelo Terios, placas NAS 58U, y cuando salió pudo notar que la camioneta había sido robada y la portaba un ciudadano con las siguientes características un señor de color de piel blanco con barbas finas, de contextura gruesa, de lentes, un poco canoso, por lo que dio parte a un policía motorizado que estaba por la zona y este llamó via radio para notificar de lo sucedido, llamó para la empresa a notificar sobre el robo, y el coordinador de seguridad de nombre JOSE GARCIA llamó a su teléfono y le informó que vio pasar la camioneta por la zona industrial, luego le hicieron llamado para decirle que la policía ya la había recuperado. (Folio 03). El sitio del suceso, quedó determinado a través de la Inspección Técnica Policial N° 2358 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Avenida Luis Del Valle García, vía Pública de esta ciudad de Maturín, dejándose constancia que el mismo es un sitio ABIERTO, y tomaron como punto de referencia la clínica de nombre “LA ESPERANZA”. (folio 18). Se obtuvo la Inspección Técnica Policial N° 2357 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo cuyas características dejaron asentadas son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO TERIO, CLASE SPORT WAGON, COLOR GRIS, PLACAS NAS-58U, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ102F069505186, SERIAL DE MOTOR J102LGMXF2-A, el cual se inspeccionó tanto en su parte externa como en su parte interna; dejándose constancia igualmente que presentaba signos de violencia en donde se ubica el swiche del sistema de encendido, el cual se encuentra totalmente desprendido. (Folio 07). E igualmente, se realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a una (01) herramienta de trabajo, denominada DESTORNILLADOR, de metal de quince (15) centímetros de longitud, con terminación distal, de doble bisel, de colores blanco y negro. (Folio 15). Ahora bien, partiendo entonces de la declaración del conductor del vehículo ciudadano HENRRY DEL JESUS CRESPO TORRES, quien observó el momento en que hurtaban la camioneta como a las 05:00 horas de la tarde del 10-08-06, quien de manera inmediata dio parte a un funcionario policial que se encontraba en una unidad motorizada de apellido VALDERRAMA, y este vía radio alertó al cuerpo policial, activándose entonces una alerta vía El Furrial, pues habían observado la camioneta que pasó por la Zona Industrial que conduce posteriormente hasta esa población. Es allí cuando entran en acción los funcionarios aprehensores (que ya habían tenido conocimiento via radio) y encontrándose en el Furrial, observan un vehículo de las mismas características, comienzan la persecución y logran detener el mismo; capturando en su interior al ciudadano que quedó identificado como MAESTRE HERNANDEZ HECTOR GREGORIO, sucediendo esto a poco de cometerse el hecho delictivo. Es decir, no cabe la menor duda que en virtud del poco tiempo que transcurrió desde que el conductor HENRRY CRESPO observó que le hurtaban el vehículo automotor, y que los funcionarios aprehendieron a MAESTRE HECTOR, era éste quien momentos antes había realizado la acción principal, es decir había hurtado el mismo en la Avenida Luis Del Valle García en Maturin.- En cuanto a lo alegado por la Defensa, referente a la falta de REONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, tal situación es cierta, es decir es inexistente hasta este momento procesal tal elemento probatorio, sin embargo considera esta Juzgadora innecesario el mismo, en virtud del cúmulo probatorio existente; sin embargo mantienen incólumes las partes el derecho de solicitar tal prueba. En cuanto a las características fisonómicas del imputado, ha de observarse que el conductor del vehículo suministró unas características de quien hurtó el vehículo, idénticas a las características descritas en el acta policial de aquella persona que detuvieron dentro del mismo, y que además quedó identificado como el hoy imputado de autos; siendo esto suficiente como para determinar la identificación e individualización de MAESTRE HERNANDEZ HECTOR GREGORIO en el delito ya establecido. Es cierto, por otro lado que el destornillador encontrado en el interior del vehículo es de uso común y no tiene restricción legal, pero lo que también es cierto es, que los vehículos no poseen el swiche del encendido totalmente desprendido a menos que hayan sido violentados, y en base a las máximas de experiencia, bien es sabido que un destornillador puede servir como instrumento capaz de violentar el swiche de los vehículos, tal como sucedió en el presente caso. En cuanto a lo alegado por la Defensa y el grado de enemistad entre el imputado y uno de los Funcionarios que realizó la aprehensión, se observa en primer término que no existe identificación expresa del funcionario en cuestión por parte de la defensa, es decir no se establece con cuál de los actuantes es que se tiene presuntamente esa enemistad manifiesta; en segundo término no existe tampoco prueba alguna o siquiera indicio que haga presumir a esta Juzgadora de que lo alegado es cierto o factible, pues todo se basa únicamente en el dicho del imputado; y jurídicamente hablando no existe elemento que comprometa de NULIDAD ABSOLUTA el acta en cuestión, por cuanto en primer término ésta no fue ejecutada o realizada por un solo funcionario, pues está suscrita por dos (02), tal como se observa al reverso del acta, y en segundo término porque ésta no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA solicitada por los Abogados Defensores. En conclusión, quedando establecido el hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con la circunstancia agravante del ordinal 7° del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Empresa Incenter C.A., así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HECTOR GREGORIO MAESTRE HERNANDEZ ha sido el autor del mismo, y considerando entonces la pena que podría llegar a imponerse y el hecho de que según el propio dicho del imputado, éste fue CONDENADO por un delito similar, (y sin dejar de considerar los registros policiales que éste presenta), lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano HECTOR GREGORIO MAESTRE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.374.192, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con la circunstancia agravante del ordinal 7° del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Empresa Incenter C.A., por estar llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. A solicitud Fiscal, se DECRETA el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se ACUERDA como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.- …” (Cursiva de esta Alzada).
-III-
MOTIVA DE ESTA ALZADA
Cree conveniente esta Alzada colegiada, citar el contenido de algunas normas penales que serán revisadas y analizadas en la presente resolución, a saber:
Código Orgánico Procesal Penal:
• *Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
• Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables...”.
Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
• *Artículo 2°. Circunstancias Agravantes.. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
(…OMISSIS…).
7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridad electrónica u otras semejantes.
(…OMISSIS…).
A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por los ciudadanos Iván Guarache Figueras y Mauricio Fernández Grau, en el escrito que presentaron el 21/09/2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:
A) Que la Jueza Quinto de Control, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, infringió parte del contenido del artículo 254 de la ley adjetiva penal, pues no indicó las razones por las que concurren las circunstancias dispuestas en los artículos 251 y 252 ibidem;
B) Que existe incongruencia en la motivación de la decisión, debido a que, la Jueza de Control no estima el descargo del imputados de autos, en el sentido de que se le sigue dicho proceso penal, porque es objeto de una venganza personal por parte de un funcionario policial; sin embargo, sí estima y valora la Juzgadora, el hecho de que el mismo imputado señaló en audiencia, que había sido condenado por un delito similar; según su apreciación, ha debido la Jueza en mención, no establecer esa diferenciación; a esto se agrega, que la Jueza en cuestión no indicó en que elemento está acreditado que su representado es reincidente, pues “La conducta predelictual del imputado”, referida en la norma respectiva, no hace referencia al hecho de haber sido anteriormente su defendido;
C) Que la pena a imponer no supera los diez años, toda vez que la agravante señalada en el auto recurrido, no está acreditado en actas; no obstante ello, alega que la sola presunción, no es suficiente para decretar la medida que cuestiona;
D) Que existe contradicción en la motivación de la decisión dictada, por cuanto la Jueza de Control valoró la denuncia de la víctima de autos y la relacionó con el acta de aprehensión, cuando observó que primero fue redactada el acta en mención, y luego, fue tomada la denuncia, a pesar de que presentan horas que no se corresponden con lo indicado por ellos; que siendo así, y registrada en el acta respectiva las características de su defendido, se denota que la denuncia que se recibe en el despacho policial también contiene aquella descripción; por lo que, no pudo haber indicado la víctima, antes de la aprehensión del imputado, las características en referencia;
Como petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones se revoque la decisión recurrida, y se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado. (Negrilla nuestra).
Para decidir esta Corte de Apelaciones, observa:
Como punto previo a la presente resolución, estima necesario este Tribunal colegiado, citar y hacer mención de extractos relacionados con actuaciones procesales que corren insertas en el asunto penal N° NP01-P-2006-001797, cuyas copias rielan en el presente asunto, por resultar indispensables su revisión; a saber:
A) Riela al folio del 25, copia del acta Policial fechada 10/08/2006, suscrita por el Distinguido (PEM) Alejandro Mariagua, y por los Agentes (PEM) Gustavo Palencia y Henry Agreda, de cuyo contenido se desprende que en relación al procedimiento policial inicialmente practicado, se destaca lo siguiente:
“,,,Maturín, diez de Agosto del Año Dos Mil Seis…En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Policial DISTINGUIDO (PEM) ALEJANDRO MARIAGUA…y en consecuencia expone: Encontrándome de servicio…y realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada…en compañía de los AGENTES (PEM) GUSTAVO PALENCIA…y HENRY AGREDA…recibimos llamado de la central radio del 171, indicándonos que un vehículo con las características…había sido hurtado en la ciudad de Maturín….procedimos a realizar labores de patrullaje en la vía principal del furrial avistando dicho vehículo e iniciándose una persecución dando con la captura del mencionado vehículo…el cual era tripulado por cun ciudadano cuya característica era:…quien para el momento de la retención dijo llamarse: MAESTRE HERNANDEZ HECTOR GREGORIO…procedimos a revisar el vehículo…se observó que el suiche de encendido estaba violentada y se encontró un destornillador de pala…trasladándole vehículo al mencionado imputado hasta la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, luego de estar en las Instalaciones Físicas…se presentó un ciudadano de nombre: HENRRY DE JESUS CRESPO TORRES…el cual fue entrevistado…”. (Cursiva de este Tribunal).
B) Cursa al folio 26, copia del acta de entrevista tomada el 10/08/2006, al ciudadano HENRRY DE JESUS CRESPO TORRES, de cuyo texto se evidencia, entre otros particulares, lo siguiente:
“,,,Maturín, 10 de Agosto del año Dos Mil Seis…una persona quien dijo ser y llamarse: HENRRY DE JESUS CRESPO TORRES…Yo me dirigí hasta la clínica la ESPERANZA…entre a la clínica y cuando salí del a misma pude ver que la camioneta había sido robada y la portaba un ciudadano con las siguientes características…y fue allí cuando di parte a un policía motorizado que estaba en la zona…momento después me hicieron llamado…para decirme que la policiía ya había recuperado la camioneta y que me dirigiera hasta la sede de la policiía del estado…PROCEDIO A HACERLE AL ENTREVISTADO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Primera Pregunta, DIGA USTED, hora lugar y fecha de lo que narra a continuación. CONTESTO: eso fue como a las 05:00 de la tarde el día de hoy 10-08-06 en frente de la clínica llamada LA ESPERANZA…”. (De esta Alzada la cursiva).
En lo que respecta al primer argumento recursivo, esgrimido por la Defensa recurrente, relativo a la supuesta incongruencia en la motivación del auto recurrido, este Tribunal de Alzada procede, en primer lugar, a revisar lo dicho en la audiencia de presentación por el imputado HÉCTOR GREGORIO MAESTRE HERNÁNDEZ, para luego relacionarlo con lo expuesto por la Jueza de Control en el auto recurrido sobre esos particulares; en segundo lugar, verificar si es cierta la apreciación que de ese parecer judicial tuvo la Defensa recurrente. (Subrayado, negrilla y cursiva de este Tribunal).
Así las cosas, se observa al folio 12 del presente asunto, que en el texto recurrido, la Jueza de Control, al momento de reflejar en ése uno de los alegatos expuesto por la Defensa, y emitir el pronunciamiento respectivo, acotó: “…En cuanto a lo alegado por la Defensa y el grado de enemistad entre el imputado y uno de los Funcionarios que realizó la aprehensión, se observa en primer término que no existe identificación expresa del funcionario en cuestión por parte de la defensa, es decir no se establece con cuál de los actuantes es que se tiene presuntamente esa enemistad manifiesta; en segundo término no existe tampoco prueba alguna o siquiera indicio que haga presumir a esta Juzgadora de que lo alegado es cierto o factible, pues todo se basa únicamente en el dicho del imputado; y jurídicamente hablando no existe elemento que comprometa de NULIDAD ABSOLUTA el acta en cuestión, por cuanto en primer término ésta no fue ejecutada o realizada por un solo funcionario, pues está suscrita por dos (02), tal como se observa al reverso del acta, y en segundo término porque ésta no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA solicitada por los Abogados Defensores…”. (Cursiva de ste órgano colegiado).
En revisión del citado alegato recursivo, plasmado en párrafo anterior, y el pronunciamiento emitido por la Jueza de Control sobre ese particular; estima esta Corte de Apelaciones, que no existe incongruencia alguna con respecto al parecer judicial allí dictado, toda vez que, ciertamente el imputado de autos, debe indicar el nombre del funcionario policial que supuestamente mantiene una enemistad con él; no obstante ello, se infiere de ese parecer judicial, que la Jueza de Control revisó las actas que le fueron presentadas, observando de su contenido, que no existe indicio alguno que permita siquiera, a la Jueza de Control, presumir el ánimo adverso argüido por la Defensa del imputado de autos; razón esa por la cual, desechó el pedimento nugatorio planteado en aquella audiencia. En atención a las puntualizaciones que al respecto señaló en su decisión la Jueza Quinto de Control, por ser compartidas por esta Alzada colegiada, quienes aquí deciden, desechan el presente argumento expuesto por la Defensa, por considerar que en la apreciación que al respecto dio a conocer la Jueza en su decisión, no se constata incongruencia alguna; no obstante lo expuesto, se le recuerda a la Defensa que aun cuando fue decretado el procedimiento abreviado en el presente caso, le asiste una oportunidad para que pueda traer debidamente al presente proceso, la circunstancia aquí analizada, lo cual pudiera generar una modificación de la apreciación que aquí se indica. Así se decide.
En lo que respecta al alegato esgrimido por los abogados Iván Guarache Figuera y Mauricio Fernández Grau, referido a la circunstancia de reincidencia, precisada en la audiencia de presentación por el imputado de autos, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de Control dio cuenta de ésa en el texto decisorio, al expresar (Folios 12 y13): “…y considerando entonces la que podría llegar a imponerse y el hecho de que según el propio dicho del imputado, éste fue CONDENADO por un delito similar, (y sin dejar de considerar los registros policiales que este presenta)…”. Sobre este particular, cuestiona la Defensa, la valoración que de esa circunstancia esboza en el texto recurrido esgrime la Juzgadora de Primera Instancia, al acotar, que no le merece credibilidad el dicho del imputado relativo a la enemistad planteada en actas, pero sí señala como cierto y creíble lo expresado por su defendido acerca de su reincidencia, lo cual no fue acreditado en actas; he aquí -según señala- uno de los puntos que denuncia como incongruentes. (De este Tribunal la cursiva).
En revisión y análisis de la inferencia recursiva, planteada en el párrafo anterior, destaca este Tribunal Superior, que la razón no le asiste a los ciudadanos Abg. Iván Guarache Figuera y Abg. Mauricio Fernández Grau, puesto que es factible que la Jueza de Control, en su tarea de examinar, concatenar y valorar los elementos de convicción que le fueron presentados, haya desechado alguno de los alegatos expuestos por la Defensa y, haya estimado otros de ésos. Así las cosas, y delimitado como fue, el proceder correcto de la Jueza en mención, continuamos con la presente resolución, pasando de seguidas a revisar el fundamento del mismo; entonces, tenemos que, sobre el particular relacionado con la conducta predelictual del imputado de autos, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado criterio al respecto, precisando que, el Juez respectivo, al entrar a revisar esa circunstancia - planteamiento hecho comúnmente por los Fiscales del Ministerio Público- en el sentido de no constar en actas del asunto correspondiente, el documento que demuestre esa circunstancia de reincidencia, no puede estimarse desvirtuada la presunción de buena conducta predelictual que rige a favor del acusado de que se trate.
Ahora bien, refiriéndonos al caso sub examine, no se trata de una circunstancia traída al presente caso por el Fiscal del Ministerio Público, ni que la Jueza de Control la haya valorado a modo propio; sino que fue el mismo imputado quien en la audiencia de presentación manifestó y reconoció que había sido juzgado y sentenciado anteriormente por un tipo penal como el que allí se le imputó; dicho este que se precisa, muy a pesar de que, es en esta Instancia Superior cuando indica la Defensa que no existe en actas elemento alguno que acredite esa reincidencia; no obstante ello, observa esta Alzada colegiada que no consta en el texto impugnado que la Defensa haya manifestado algún comentario sobre ese particular en la audiencia de presentación, cuyo desarrollo aquí se examina; de igual manera, se resalta que la Jueza de Control no sólo se refirió y valoró en su decisión lo dicho por el imputado de autos, relativa a la reincidencia en mención, sino que además, consideró los registros policiales que aquél presenta; situación ésta que dejó pasar por alto la defensa, al redactar su planteamiento recursivo; no se trata de desechar parte de una aseveración y, estimar la otra; sencillamente, de entrar a conocer la Jueza de Control el primer planteamiento aquí revisado –enemistad profesada por un funcionario policial- se estaría revisando una circunstancia que debe ser objeto de contradicción en el debate oral, pues ni siquiera puede esa circunstancia ser presumida por la Jueza de Primera Instancia; máxime sí señala en su decisión que no consta en actas elemento alguno que la lleve al convencimiento de que esa animadversión persiste en alguno de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento inicial en el presente caso; argumento judicial este, plenamente compartido por esta Alzada Colegiada, de cuyo examen y revisión no observó el vicio aquí invocado por la Defensa recurrente. Así se declara.
Entrando a analizar el segundo alegato recursivo, referido al supuesto legal previsto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga por la pena a imponer) en relación con la circunstancia agravante dispuesta en el artículo 2.7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (hurto de vehículo violentando o superando seguridad electrónica u otras semejantes); observa esta Alzada colegiada, que la razón no le asiste a la Defensa recurrente, pues de las actas que integran la presente causa, se constata la precisión de la circunstancia que califica el delito de hurto de vehículo, al indicar la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en Sala, al momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado de autos, cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en copia en el presente asunto y de la cual se extrae lo siguiente: “…existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del ciudadano Héctor Maestre en la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 7° de la Ley…siendo detenido a poco de cometer el hecho conduciendo el vehículo que minutos antes había hurtado utilizando para ello presuntamente un destornillador que fue hallado dentro del vehículo y al realizársele la experticia se observó violentada la suichera del encendido del mismo…”(Folio 52) ; a ello se agrega que la Jueza de Control al redactar su decisión, expresó igualmente lo siguiente (Folio 08):”…La presente causa tuvo su inicio en fecha 10 de agosto de 2006, atl como se desprende del Acta Policial…evidenciándose una persecución…Observándose en el interior del vehículo a la altura del volante, que el suiche de encendido estaba violentado y se encontró un destornillador de pala…”. (Cursiva y negrilla de esta Alzada colegiada).
Asentados y citados los extractos anteriores, contentivos de la intervención que hiciera el Representante Fiscal en la audiencia en mención y, el parecer judicial en cuanto a lo ocurrido en el caso sub examine respectivamente, no cabe duda alguna, que en las actas que integran el asunto principal N° NP01-P-2006-001797, se encuentra acreditada la circunstancia agravante estimada tanto por el Ministerio Público, como por la Jueza Quinto de Control, pues aunado a lo anterior, la acción ejecutada a través de un destornillador para violentar la seguridad del vehículo hurtado, y así poder encenderlo, fue examinada por la Jueza de Control, al referir el contenido de la Experticia que se le hizo al vehículo recuperado y, al destornillador localizado en su interior, lo siguiente (Folio 09): “…Se obtuvo la Inspección Técnica Policial N° 2357 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo cuyas características dejaron asentadas son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO TERIO, CLASE SPORT WAGON, COLOR GRIS, PLACAS NAS-58U, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ102F069505186, SERIAL DE MOTOR J102LGMXF2-A, el cual se inspeccionó tanto en su parte externa como en su parte interna; dejándose constancia igualmente que presentaba signos de violencia en donde se ubica el swiche del sistema de encendido, el cual se encuentra totalmente desprendido. (Folio 07). E igualmente, se realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a una (01) herramienta de trabajo, denominada DESTORNILLADOR, de metal de quince (15) centímetros de longitud, con terminación distal, de doble bisel, de colores blanco y negro…”; sobre ese particular, la Jueza de Control, agregó en párrafo siguiente (Folio 11): “…Es cierto, por otro lado que el destornillador encontrado en el interior del vehículo es de uso común y no tiene restricción legal, pero lo que también es cierto es, que los vehículos no poseen el swiche del encendido totalmente desprendido a menos que hayan sido violentados, y en base a las máximas de experiencia, bien es sabido que un destornillador puede servir como instrumento capaz de violentar el swiche de los vehículos, tal como sucedió en el presente caso…”. Por lo que, no es cierto que no se cubrió el extremo previsto en el artículo 250.3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Jueza de Control se refirió en su decisión, a la circunstancia de peligro de fuga relacionada con la pena a imponer en el caso sub examine, ello en virtud de que, fue concatenado el tipo penal previsto en el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que describe el delito de Hurto de Vehículo Automotor, con la circunstancia agravante dispuesta en el numeral 7°, del artículo 2 ejusdem, que contempla la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor con violencia o superando la seguridad electrónica u otras semejantes del vehículo, pues asentado como fue en actas, que se violentó el swiche de encendido del vehículo descrito en autos, se entiende configurada en el presente caso, la circunstancia agravante, antes señalada, lo cual conlleva un aumento de la pena prevista en el artículo 1° ibidem, de seis a diez años de prisión, todo lo cual guarda correspondencia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la ley adjetiva penal, que en atención a ello, se presume el peligro de fuga en el caso en estudio. Así se declara. (De este órgano colegiado la cursiva).
En relación al tercer argumento esgrimido en el recurso de apelación, que guarda relación con las horas dispuestas tanto en el acta policial levantada el 10/08/2006, como en el acta de entrevista rendida por el ciudadano Henrry De Jesús Crespo Torres en esa misma fecha; quienes aquí deciden, pasamos a revisar la copia inserta en actas de ambos documentos, para así verificar o no el cuestionamiento que sobre ese particular puntualiza la Defensa.
En tal sentido, al revisar el acta policial que riela en copia al folio 26, del presente asunto en apelación, se observa que la misma fue levantada el 10/08/2006, a las ocho horas de la noche, y que en ésa se dejó constancia acerca de las circunstancias siguientes: “…ACTA POLICIAL. Maturín, diez de Agosto del Año Dos Mil Seis…En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Policial DISTINGUIDO (PEM) ALEJANDRO MARIAGUA…y en consecuencia expone: Encontrándome de servicio…y realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada…en compañía de los AGENTES (PEM) GUSTAVO PALENCIA…y HENRY AGREDA…recibimos llamado de la central radio del 171, indicándonos que un vehículo con las características…había sido hurtado en la ciudad de Maturín….procedimos a realizar labores de patrullaje en la vía principal del furrial avistando dicho vehículo e iniciándose una persecución dando con la captura del mencionado vehículo…el cual era tripulado por cun ciudadano cuya característica era:…quien para el momento de la retención dijo llamarse: MAESTRE HERNANDEZ HECTOR GREGORIO…procedimos a revisar el vehículo…se observó que el suiche de encendido estaba violentada y se encontró un destornillador de pala…trasladándole vehículo al mencionado imputado hasta la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, luego de estar en las Instalaciones Físicas…se presentó un ciudadano de nombre: HENRRY DE JESUS CRESPO TORRES…el cual fue entrevistado…”. (Folio 25). (De esta Instancia Superior la cursiva).
Por otro lado, se constata en el acta de entrevista tomada en sede policial el 10/08/2006, al ciudadano Henrry De Jesús Crespo Torres, inserta al folio 26, que sobre esa documental, la Jueza de Juicio transcribió lo siguiente:”…Maturín, 10 de Agosto del año Dos Mil Seis…una persona quien dijo ser y llamarse: HENRRY DE JESUS CRESPO TORRES…Yo me dirigí hasta la clínica la ESPERANZA…entre a la clínica y cuando salí del a misma pude ver que la camioneta había sido robada y la portaba un ciudadano con las siguientes características…y fue allí cuando di parte a un policía motorizado que estaba en la zona…momento después me hicieron llamado…para decirme que la policiía ya había recuperado la camioneta y que me dirigiera hasta la sede de la policiía del estado…PROCEDIO A HACERLE AL ENTREVISTADO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Primera Pregunta, DIGA USTED, hora lugar y fecha de lo que narra a continuación. CONTESTO: eso fue como a las 05:00 de la tarde el día de hoy 10-08-06 en frente de la clínica llamada LA ESPERANZA…”. (Nuestra la cursiva).
De la revisión minuciosa del contenido de las citas anteriores, se evidencia que, ciertamente la denuncia como tal, que dio origen al inicio de la persecución del vehículo hurtado y luego recuperado, pudo haberse generado mucho antes de la hora en que se levantó el acta que contiene la entrevista tomada a una de las víctimas de autos, vale decir, antes de las“ 07:40, de NOCHE”, toda vez que comúnmente ocurre, que casos como el aquí analizado, al observar la víctima que el carro le fue hurtado, se efectúen llamados inmediatos a las autoridades policiales dando parte de esa situación, tal y como ocurrió en el presente caso, pues refiere en su entrevista el ciudadano Henrry Crespo, que la hora en que se suscitó el hecho que se investiga, aproximadamente se tiene como las 05:00 de la tarde, lo que denota, que seguido de esa denuncia registrada telefónicamente, se produce la acción policial que da con el vehículo descrito en actas y la aprehensión del ciudadano que conducía el mismo; una vez informado el hecho de haber sido recuperado el vehículo hurtado, es cuando se presenta la víctima Henrry De Jesús Crespo al Cuerpo policial respectivo, a fin de que se le tome por escrito la denuncia para que la misma sea asentada en actas y, así incorporarla a las actas policiales, todo lo cual se observa del acta de entrevista, antes citada, de cuyo texto se evidencia que el entrevistado, llamó al coordinador de seguridad de la empresa para la cual trabaja, a quien le informó lo ocurrido, y que luego recibió un llamado en el cual se le indicó que la Policía Estadal había recuperado el vehículo hurtado y que pasara por esa sede policial.
Por otro lado, se observa del contenido del acta policial, inserta en copia al folio 25, del presente asunto, que esa documental fue levantada luego de llevarse a efecto el procedimiento policial que dio con el vehículo hurtado, puesto que al inició de ésa se destaca que los funcionarios Dtgdo (PEM) Alejandro Mariagua y los Agtes. (PEM) Gustavo Palencia y Henry Agreda, comparecieron a las ocho horas de la noche, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, a fin de dar parte y reflejar en acta el procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el ciudadano HÉCTOR GREGORIO MAESTRE HERNÁNDEZ.
Así las cosas, constata este Tribunal de Alzada, que no observa en la revisión de dichas actas, irregularidad alguna que permita inferir, que el acta policial fue levantada, antes de tomarse la entrevista respectiva; lo que sí se denota en las presentes actuaciones, es que el acta de entrevista fue tomada, aparentemente a las 07:40 horas de la noche, y luego de esa, vale decir, a las 08:00 horas de la noche, fue reflejado en actas el procedimiento policial ventilado al inicio del presente proceso; situaciones estas que se deducen y presumen aquí, pues en el debate oral y público pueden ser controvertidas.
Con respecto a las circunstancias planteadas que guardan relación con la descripción fisonómica del imputado de autos; observa este Tribunal Superior, que no existe contradicción alguna en el planteamiento recursivo señalado por la Defensa, debido a que, ciertamente los funcionarios policiales, al aprehender al ciudadano que conducía el vehículo hurtado lo describieron y procedieron a identificarlo; ahora bien, relacionando lo expuesto en el acta policial sobre ese particular (descripción fisonómica del imputado) con lo recogido en acta levantada en la sede de la Comandancia General de Policía sobre lo manifestado en entrevista por una de las víctimas de autos, se resalta, que éste deponente manifestó, sin lugar a equívocos, que el ciudadano que portaba el vehículo hurtado era de la características que indica en su entrevista; por lo que, no puede aseverarse por ello, que existe discrepancia alguna al respecto, puesto que, se observa del contenido de las actas previamente citadas en parte, que el ciudadano Henrry Crespo, tuvo al tanto de todo cuanto ocurría en el presente caso, hasta el punto que, fue avisado de la localización del vehículo descrito en actas, y que informádole ello, se le pidió que se presentara a la sede de la Comandancia General de Policía, siendo factible que al llegar a esa sede, haya visto y observado a la persona que aprehendieron cuando conducía supuestamente el vehículo que fue denunciado como hurtado; inferencias estas, deducidas del hecho cierto descrito en la entrevista en mención, vale decir, del relato que hace el ciudadano Henrry Crespo, desde el momento que se percata que fue hurtado el vehículo que dejó estacionado, hasta el instante que se le informó que tenía que presentarse por ante la sede policial puesto que, el vehículo había sido recuperado. Por lo que, el hecho de haber sido asentado en el acta de entrevista en cuestión, que la víctima Henrry Crespo, dijo que el ciudadano que portaba el vehículo hurtado, presentaba las características por él allí señaladas, no es óbice para concluir que le fue indicado por los funcionarios policiales las características del presunto sujeto activo del delito investigado, porque pudo haber ocurrido, que yendo la víctima de autos a la sede policial, una vez recuperado el vehículo, haya observado y detallado a la persona que dice que portaba aquel vehículo, todo lo cual refleja al serle tomada la entrevista respectiva. Sobre la base de todos los razonamientos antes expuestos, estimamos que, no existe contradicción en la motivación de la decisión que aquí se recurre. Así se declara.
Por todos y cada uno de los argumentos y comentarios antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que la Jueza Quinto de Control para la fecha 13 de agosto de 2006, al emitir el pronunciamiento mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HÉCTOR GREGORIO MAESTRE HERNÁNDEZ, no inobservó lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, toda vez que, el auto aquí recurrido, contempla la circunstancia prevista en el numeral tercero de dicha norma, que no es otra que indicar las razones por las cuales estimó que concurren algunos de los presupuestos dispuestos en el artículo 251 ejsudem; se reitera, que a esa conclusión arribamos, por estimar que la Jueza de Control en mención dejó asentada claramente la circunstancia agravante señalada en el artículo 2.7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que aumenta la pena prevista para el delito de Hurto de Vehículo Automotor, de ocho años en su límite máximo a diez años de prisión; aumento este que está en sintonía con la penalidad que exige el parágrafo primero del artículo 251 de la ley adjetiva penal para que se estime configurada la presunción del peligro de fuga; a esto se agrega que la Jueza de Control, consideró además, la buena conducta predelictual del imputado de autos, que no obstante acotar éste último que fue condenado anteriormente por otro delito similar al aquí imputado, se refirió a los registros policiales que presenta el ciudadano HÉCTOR GREGORIO MAESTRE HERNÁNDEZ; apreció entonces el Tribunal Quinto de Control, las circunstancias dispuestas en los numerales 2° y 5° del artículo 251, antes indicado. Sobre la base de lo expresado en cada uno de los párrafos que integran el asunto en apelación en revisión, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, en los términos previamente establecidos en la decisión aquí dictada; se deja expresa constancia, que en el caso sub examine, fue decretado el procedimiento abreviado, y que por tanto, tales alegatos recursivos pueden ser objeto del juicio oral a celebrarse; por lo que, la apreciación que aquí se plasmó acerca de lo controvertido en este recurso, puede sufrir cambios en el devenir de aquel acto procesal. Como consecuencia de ello, se NIEGA el pedimento revocatorio solicitado, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad invocada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2006, por la defensa del Ciudadano HÉCTOR GREGORIO MAESTRE HERNÁNDEZ, en los términos expresados en ésta; recurso presentado contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado, antes mencionado, llevada a efecto en el asunto principal N° NP01-P-2006-001797. Como consecuencia de ello, se NIEGA el pedimento revocatorio solicitado en el presente recurso, así como también, la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad que planteara la Defensa a favor de su representado. Se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se declara. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
El Juez Superior Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada
La Secretaria,
Abg. Elinersys Aguirre
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo anterior, y se libro Boleta de Notificación. Conste.
La secretaria,
LJLJ/IDelVDM/FJMB/ea.
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