REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 14 de noviembre del año 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2004-000458
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2006-000121
PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN
Mediante auto dictado en fecha 21 de agosto de 2006 -según se desprende del contenido de la certificación que expidió la ciudadana secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal- se declaró Con Lugar, la solicitud de prórroga, planteada en actas del asunto principal N° NP01-P-2004-000458, por el Representante del Ministerio Público que interviene en ése.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación en fecha 22/09/2006, la ciudadana Abg. Bárbara Lucero, en su condición de defensor designado del acusado Jesús Rafael Padrón; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, el 10/10/2006 se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada a la misma el 17/10/2005; constatándose en actas, que la recurrente no acompañó al presente recurso la copia certificada de la decisión cuestionada, a través de auto fechado 24/10/2006, se acordó librar boleta de notificación, a fin de que aquélla consignase, a la mayor brevedad posible, copia certificada de la decisión recurrida; en fecha 27/10/2006, fue consignada en esta Alzada, la resulta de la referida boleta, dándose por notificada la ciudadana Abg. Bárbara Lucero, Defensor Público Octavo Penal en fecha 26/10/2006; transcurrido como ha sido hasta la presente fecha (13) días hábiles sin que haya consignado la copia en mención, esta Corte de Apelaciones, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto, en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En el escrito recursivo que riela inserto a los folios del 01 al 09 de la presente incidencia, interpuesto por la Ciudadana Abg. Bárbara Lucero, Defensor Público Octavo Penal, se evidencia, entre otros particulares, el texto siguiente:
“... ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2006 en la cual se le ha vulnerado el derecho a la libertad a nuestro defendido y en consecuencia se le ha causado un gravamen irreparable…Ahora bien observa esta defensa que desde que se inicio este proceso hasta la fecha de hoy han sucedido innumerables diferimientos de todos los actos que han tenido que ver con este proceso, sin que ello se le pueda atribuir a mi defendido, ya que ha estado presente en todos los actos fijados por el Tribunal….Se pregunta esta defensa ¿Por qué el Ministerio Público espero aproximadamente cuatro años, contados desde la fecha de la detención por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, hasta el día en que solicitó la prorroga para preocuparse por la presente causa?; pues de la lectura de las actas, esta defensa no ha observado ningún escrito del Fiscal solicitando celeridad procesal? Y en cuanto al peligro de fuga alegando escuetamente por la Juez de Juicio, ¿acaso no fueron suficientes para ella los dos años que el acusado se estuvo presentando en libertad a todos los actos procesales del Tribunal….Denuncia esta defensa, que la decisión dictada tal y como consta en actas, es nula por falta de motivación suficiente que justifique la gravedad exigida en el segundo aparte del artículo 244 ejusdem…..En virtud de todo lo anteriormente aquí señalado, solicito a esta Corte…sea admitido este recurso…sea declarado con lugar el mismo y al final sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad para nuestro defendido…” (Cursiva de la Corte).
II
MOTIVA DE ESTA ALZADA COLEGIADA
A los fines de invocar el contenido de algunas normas adjetivas penales, en la presente incidencia en apelación, estima conveniente este órgano jurisdiccional superior, citar textualmente algunas de aquellas, a saber:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de loa notificación.”
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponda en el presente caso, esta Corte de Apelaciones estima necesario puntualizar, como punto previo que, a partir del auto inserto al folio 21 del presente asunto en apelación, en el cual corre inserto actuación de fecha 24/10/2006, hasta la actuación que riela al folio 23, recibida el 27/02/2006, esta Corte de Apelaciones, ha proveído lo conducente, a fin de que la recurrente de autos consigne por ante la Secretaría de éste órgano jurisdiccional, copia certificada de la decisión dictada en fecha 21/08/2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resultando infructuoso la diligencia en mención, pues hasta la presente fecha, 15/11/2006, no consta lo solicitado en autos. (Negrilla nuestra).
Resalta este órgano jurisdiccional el deber en que está la parte recurrente de acompañar al escrito de apelación, las actuaciones que a su entender son de sumo interés en la resolución de la controversia que plantea, toda vez que, sólo así pudiera corroborarse o no lo dicho o expuesto por quien recurre. Por otra parte, y en consonancia con la exigencia antes acotada, es deber ineludible de este órgano jurisdiccional, conocer de los recursos interpuestos, única y exclusivamente en lo que respecta a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla de esta Alzada).
Precisados los contenidos normativos, antes referidos, se observa, tal y como se expresó en el párrafo anterior, que este Juzgador está obligado a concatenar –de ser posible- los fundamentos de hechos expuestos en el escrito recursivo respectivo, con los argumentos judiciales explanados en la recurrida, pretendiendo con esa actividad intelectiva, verificar si la razón le asiste o no al recurrente en cuestión con respecto a cada uno de los puntos impugnados. En el presente caso, se le imposibilita a este Tribunal Superior, verificar si el proceder judicial fue incorrecto o no ajustado a derecho, por tanto, si tiene razón la ciudadana Abg. Bárbara Lucero en la disconformidad que argumenta, pues no habiendo acompañado al escrito de apelación la copia certificada de la decisión que aquí cuestiona, esta Corte de Apelaciones, dictó auto y, de seguidas libró boleta de notificación solicitándole a aquélla que consignase la referida copia, transcurriendo doce (12) días hábiles después de haber sido notificada la recurrente en mención; tiempo ese estimado como suficiente, para que la impugnante solicitase por ante el Tribunal Cuarto de Juicio la copia aquí solicitada, y posteriormente la presentase por ante esta Alzada, pedimento este que no atendió la profesional del derecho, antes mencionada. El incumplimiento de tal deber, por parte de la recurrente de autos, imposibilita a este Juzgador, atender eficazmente la competencia atribuida por el legislador venezolano dispuesta en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe aquí destacar, que el presente recurso de apelación de autos, no fue admitido, debido a que se estimó necesaria la revisión del texto recurrido, pues la situación planteada, denota una negativa de revisión de medida cautelar, que en principio resulta inimpugnable, y que ello se comprobaría al examinar la recurrida. Muy a pesar de que hubiese sido posible admitir el presente recurso de apelación, quienes aquí decidimos, reiteramos y estimamos que resulta imposible entrar a conocer algunas de las circunstancias relativas al fondo del asunto presuntamente tratado en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2004-000458, en virtud de que, no consta en actas el documento fundamental que nos permite verificar si la recurrente de autos le asiste o no la razón en los puntos impugnados.
Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante este Tribunal de Alzada, previo a que fue admitido el presente recurso, declarar IMPROCEDENTE el mismo, toda vez que la recurrente de autos, no acompañó al mismo la decisión recurrida y, no obstante darle oportunidad para que cumpliese con ese deber procesal, no atendió a ello; en razón de este incumplimiento, no pudo esta Alzada colegiada cumplir con la obligación que le impone la competencia atribuida por el legislador venezolano de, conocer única y exclusivamente los puntos impugnados en el recurso, que constan en la recurrida, tal y como se indica en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE entrar a revisar el presente recurso de apelación, por considerar este Juzgador que la Ciudadana Abg. Bárbara Lucero, incumplió con el deber de consignar junto con el escrito de apelación, copia certificada de la decisión que impugna; por tanto, resultando imposible a este órgano jurisdiccional, desplegar la competencia atribuida por el legislador venezolano, contenida en el artículo 441 ibidem. Y, así se declara.
Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa.
El Juez Superior Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Fanni José Millán Boada
La Secretaria,
Abg. Elinersys Aguirre
En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede. Conste.
La Secretaria,
LJLJ/IDelVDM/FJMB/ea.
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