REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 29 de Noviembre de 2006.
196 º y 147 º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-002812.
ASUNTO: NP01-R-2006-000155.
PONENTE: Abg. Milangela Millán Gómez.


El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. YANIRA BRICEÑO TORREALBA, mediante decisión dictada en fecha 12 de Octubre de 2006, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ORLANDO RAFAEL VILLARROEL ATENDA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04-07-83 de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo; ARELYS VILLARROEL (V) y ORLANDO ATENDA (v) domiciliado en Tipuro 2, Calle Principal, casa sin número, en Maturín, Estado Monagas, como presunto autor de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña ARIANNI DEL CARMEN MARIN MARIN, de conformidad con lo previsto en los Artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha 18 de Octubre de 2006, el ciudadano ABG. MANUEL ANTONIO PADILLA MANZI, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado con N° 119.855 y con domicilio procesal en el edificio Rudga, oficina M-03, Calle Monagas de esta ciudad de Maturín, en su carácter de defensor privado nombrado por el imputado Orlando Rafael Villarroel Atenda; impugnación ésta basada en el motivo contenido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas “…por considerar que no señala cuales son los elementos de convicción que operan en contra de su defendido para decretarle una medida de privación de libertad….”. En fecha 09-11-2006 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó la remisión a esta Corte de Apelaciones de las actuaciones realizadas referidas a la impugnación en cuestión, previa verificación del trámite de emplazamiento contemplado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo la oportunidad Legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del Recurso que nos ocupa, previamente hace las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Observa esta Alzada Colegiada que, de acuerdo al contenido del escrito recursivo que riela inserto a los folios setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) de la presente incidencia, el cual fuera interpuesto por el profesional del Derecho ABG. MANUEL ANTONIO PADILLA MANZI, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano imputado ORLANDO RAFAEL VILLARROEL ATENDA, se infiere que fundamentó el Recurso de marras en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando para ello los siguientes alegatos:

“...El Recurso que interpongo mediante el presente escrito, lo fundamento en las siguientes razones: inmotivación de la decisión. La ciudadana Juez de Control para decretar la medida de detención en contra de Orlando Rafael Atenda, no estableció las razones de hecho y de derecho que llevaron a concluir que existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de dicho ciudadano en tan grave delito, pues se limita a señalar que los supuestos elementos de convicción existen, pero no señala cuales son esos elementos ni como formaron su convicción para llegar a tal conclusión…Como se observa la decisión impugnada no señala los elementos o presuntos indicios que dice que existen en las actuaciones en contra de mi defendido, aduciendo que el informe medico demuestra la existencia del hecho y por tratarse el mismo de uno de los delitos que se cometen en clandestinidad, es obvio que no existan testigos presénciales. Ciertamente el informe medico demuestra la existencia de un acto sexual por parte de la adolescente presuntamente agraviada, pero el mismo no determina la identificación del autor o autores del mismo. Y aun cuando la recurrida admite que se trata de de uno de los hechos que normalmente se cometen en la clandestinidad, debe señalar una serie de elementos anteriores, concomitantes y posteriores al hecho que proclaman la identidad del autor. Esto no fue señalado por la recurrida, ni señala el más mínimo elemento que haya formado su convicción en este aspecto, por lo que la misma adolece el vicio de la inmotivación que la hace nula; y así solicito que así lo declare el Tribunal de Alzada. Inexistencia de elementos de convicción en contra del Imputado. La decisión recurrida, tal como lo señale en el capitulo anterior, no señala cuales son los elementos de convicción que operan en contra de mi defendido para decretarle una medida de privación de libertad en el presente caso. Y es que no puede señalar tales elementos o indicios que dicen que existen en contra de Orlando Rafael Villarroel, porque realmente los mismos no existen en las actuaciones. El único elemento que pudiera existir en contra de mi defendido lo constituye el dicho de la adolescente presuntamente agraviada quien manifiesta”…”pero es el caso, que no existe ningún otro elemento que corrobore tal afirmación, no existen reconocimiento en rueda de personas que lo identifique como la persona que menciona como “Orlando”, ni existen testimonio o cualquier otra evidencia que determine que mi defendido se encontraba en ese sitio el día de los hechos; que paso a ese deposito, que lo hizo en compañía de dicha adolescente; que los hayan observado juntos ese día o en cualquier otra oportunidad; que lo hayan visto nervioso ese día o en otros posteriores al suceso; que se haya escondido por temor a ser aprehendido: que no se enfrentara a la persecución policial, etc. Es decir, elementos anteriores, concomitantes y posteriores al mismo. Al no existir estos elementos o indicios o indicios de participación, independientemente que los que existan constituyan o no delito, debe forzosamente concluirse que no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener una medida de privación de libertad en contra de mi defendido. Por otra parte es necesario acotar que Orlando Rafael Villarroel, al conocer de una orden de aprehensión en su contra se puso a derecho ante este Tribunal quien lo remitió a la Policía Municipal. Esto lo hizo porque realmente esta convencido de su inocencia y es el primer interesado en enfrentar este proceso a objeto de que se demuestre su no participación en el hecho que injustamente se le atribuye. Por todas estas razones es por lo que solicito que la medida de detención judicial dictada por el Juzgado Sexto de Control sea revocada y restituida la libertad de mi defendido que, en todo caso, esta dispuesto a enfrentar el proceso para aclarar la situación… Falta de tipicidad del hecho objeto de la investigación. Sin que este argumento signifique reconocimiento de responsabilidad por parte de mi defendido, debo manifestar que el hecho a que se contrae la presente investigación no es típico, lo cual es menester para que se den los supuestos del artículo 250 de nuestra Ley adjetiva penal. En efecto, la presunta agraviada se trata de una adolescente por ser mayor de de 12 años de edad, según manifestación de su propio padre al hacer la denuncia, pues esta próxima a cumplir los 13 años de edad el día 21-11-2006. Ahora bien, para que se configure el delito de violación es menester la existencia de violencias o amenazas en contra del sujeto pasivo, lo cual no esta evidenciado en forma alguna en las actuaciones, pues el informe medico refiere además de la desfloración, la existencia de heridas leves en los labios superiores de la vagina, lo cual no constituye violencia alguna sino que son contusiones propias del acto sexual; de donde debe concluirse que se trata de un acto consentido por parte de dicha adolescente, pues ni sus padres ni ningún otra persona le observó signos de violencia alguna, ni desgarro de ropas, ni lesiones ni siquiera nerviosismo de su parte, sino que refiere el hecho el hecho a su padre tres días después de ocurrido el mismo. Al no existir violencia, sino que se trata de un acto consentido, debemos concluir que el hecho no es típico lo cual se desprende de lo previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) que sanciona el delitote Abuso Sexual a Adolescente, estableciendo como condición objetiva de punibilidad que el acto se realice en contra del consentimiento de la victima, situación esta no verificada en el caso de autos. En esta mismo orden de ideas se verifica observa que el articulo 684 de dicha Ley, en su in fine deroga todas las disposiciones contrarias a esa Ley, por lo que en este caso de adolescente, deroga el articulo 378 que tipifica el delito doctrinalmente conocido como Acto Carnal, ya que la referida Ley es especial y orgánica por lo que tiene aplicación preferente al Código Sustantivo Penal. ….”

De igual modo constató esta Alzada Colegiada que, como pretensión el recurrente planteó lo siguiente:
…” Por las razones antes expuestas, solicito de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que lo admita en todas sus partes, que le de el curso legal correspondiente y que en definitiva anule la decisión recurrida, o que, el peor de los casos revoque la medida de detención dictada en contra de mi defendido ORLANDO RAFAEL VILLARROEL ATENDA y le acuerde su libertad inmediata… … “



II
ALEGATOS DE LA FISCALIA EMPLAZADA

Tal y como consta a los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90) de la presente incidencia recursiva, riela inserto escrito de contestación suscrito por la ABG. LERIDA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y el adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo cual actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…La Representación de la defensa en su escrito de interposición del Recurso de Apelación centra sus alegatos en los siguientes motivos: PRIMERO: Que para decretar la medida de privación en contra de ORLANDO RAFAEL VILLARROEL ATENDA, no estableció las razones de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del referido imputado y que se limitó a señalar los supuestos elementos de convicción, pero no señala cuales son esos elementos. Considerando quien aquí suscribe, que la ciudadana jueza para resolver sobre mantener la medida de aprehensión si aprecio los elementos de de convicción en que se fundamento la representación Fiscal, para solicitar la privación judicial del imputado, y que los mismos emergen de la fundamentación de su decisión….y que los mismos corresponden a la referida decisión y que le fueron permitiendo a la ciudadana Jueza formarse su propia convicción para estimar la participación del imputado en el hecho punible atribuida por este Despacho Fiscal., tomando para ello como asidero legal el articulo 251 del Código in comento, en relación a la magnitud del daño causado y la presunción de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse. SEGUNDO: En cuanto al informe Medico Legal practicado a la victima… que la defensa, lo trae a colación en su escrito en razón por el análisis de la jueza, por considerar que el mismo determina efectivamente que si hubo abuso sexual, lo cual comparte la fiscalia, en razón que existen características propias de las lesiones que pueden ocasionar una violación y mas cuando se trata de personas de tan corta edad, pero a juicio de quien aquí suscribe, considera que será en el juicio oral con el testimonio medico forense que suscribió el referido informe, quien es la persona indicada para explicar el dictamen en cuestión, asimismo en relación a la no presencia de testigos de los hechos, sigue compartiendo este Despacho Fiscal, lo analizado por la jueza, en razón de la clandestinidad del hecho punible por la naturaleza propia del mismo. TERCERO: La defensa alega que el resultado del examen medico demuestra la existencia de un acto sexual por parte del adolescente victima, pero que el mismo no determina la identificación del autor o autores pero no se olvida la defensa que en el caso que nos ocupa la adolescente ARIANNYS DEL CARMEN MARIN MARIÑO de doce (12) años de edad, quien es victima en el presente caso reconoció a sus agresores e identifico a uno de ellos haberla violado, el cual identifico como ORLANDO RAFAEL VILLARROEL ATENDA. CUARTO: Considera la defensa que no existe otro elemento que corrobore la afirmación de la referida victima, por cuanto no hubo un reconocimiento en rueda de imputado, considerando quien aquí suscribe que seria inoficioso por cuanto la adolescente reconoció al imputado, como uno de sus agresores. QUINTO: Alega la defensa la falta de tipicidad, en virtud que la investigación que nos ocupa no es típica, considerando la vindicta publica que la conducta desplegada por el imputado de autos se adecuo al delito de violación contemplado en el articulo 374 del Código Penal. SEXTO: Argumenta la defensa que para que se pueda configurar el delito de violación es menester la existencia de violencias o amenazas en contra del sujeto pasivo, considerando la fiscalia como se le puede denominar a lo manifestado por la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Maturín..como elemento apreciado por la ciudadana jueza para fundamentar su decisión ..Aunado a ello lo manifestado por la progenitora de la victima ciudadana OVELIA DEL CARMEN MARIÑO SILVEIRA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de Maturín , que riela al folio sesenta y ocho (68) como elemento apreciado por la ciudadana jueza para fundamentar su decisión y que textualmente reza: “..BUENO EL DÍA 02 DE LOS CORRIENTES, MANDE A MI HIJA ARIANNY A LOS CHINOS (SUPER MERCADO EMINCA) A COMPRAR, CUANDO REGRESO LA NOTE COMO PALIDA, NERVIOSA CUANDO ME VIO ME DIJO QUE LE HABIA LLEGADO LA REGLA, ME ENSEÑO LA FALDA Y LA PIERNA QUE ESTABAN MANCHADAS DE SANGRE..” Es evidente que la victima al ser amenazada de muerte pudiera exigírsele una conducta distinta a la asumida por cuanto debemos de considerar su corta edad, parta enfrentar las secuelas de una violación y que en efecto el miedo, temor se hicieron presentes y que el consentimiento al que se hace referencia la defensa no tiene cabida en el caso que nos ocupa. …”

Así mismo constató esta Alzada Colegiada que, como pretensión la Fiscal Noveno Encargada planteó lo siguiente:
“…Por ultimo solicito a esta digna Corte de Apelaciones, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en su oportunidad acordó el Tribunal Sexto en Función de Control al imputado ORLANDO RAFAEL VILLARROEL ATENDA…”



III
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En fecha 12 de octubre del año que transcurre la Abogada YANIRA BRICEÑO TORREALBA, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARROEL ATENDA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 250 Ordinales 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal, según auto fundado el cual riela inserto a los folios setenta (70) al setenta y cinco (75) del presente asunto, bajos los siguientes argumentos:

“…. Corresponde a éste Tribunal, resolver sobre mantener la medida de APREHENSION, u otorgar una menos gravosa impuesta al ciudadano: ORLANDO RAFAEL VILLARROEL ATENDA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04-07-83 de 19 años de edad, concubinato, de profesión u oficio Obrero, hijo; ARELYS VILLARROEL (V) y ORLANDO ATENDA (v) domiciliado en TIPURO 2, CALLE PRINCIPAL CASA N SIN NUMERO MATURIN ESTADO MONAGAS como presunto autor de la comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el Artículo 374 DEL Código penal en perjuicio de la niña ARIANNI DEL CARMEN MARIN MARIN según investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Seccional Maturín Estado Monagas , la cual fue librada orden de aprehensión en decisión d fecha en fecha 21 DE Septiembre del 2006 según Oficio N°. 6C-1686-06 dirigido a al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de maturín estado Monagas, Oficio N° 6C-1685-06 al Comandante General de la Policía del estado Monagas, Oficio N° 6C-1888-06 al Director del Instituto autónomo de la Policía Municipal de esa ciudad y Oficio N° 6C-1687-06 al Comandante del Destacamento 77 la Guardia Nacional y hecha efectiva por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal la Policía del Estado siendo las 10:30 minutos de la mañana del día 10 de Octubre del presente año y Oída la declaración del Imputado y . Revisada como han sido todas y cada una de las actas que conforma la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 104, 282, 532 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas Actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga; y sobre la cual se le ratifico su orden de aprehensión por el delito de Violación, a pesar de haberlo negado en el sentido de que manifiesta “: “No, Yo no tengo nada que declarar yo soy inocente todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes: Cursa al folio Uno (01) Denuncia de fecha 05/09/2006, interpuesta por el ciudadano MARIN RAMIREZ ARIDES JOSE por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Maturín, Estado Monagas, quien expuso: … “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos de nombres: ORLANDO Y ERWIN, quienes utilizando la fuerza física abusaron sexualmente de mi hija de 12 años de edad de nombre: ARIANNI DEL CARMEN MARIN MARIN… Eso ocurrió el día sábado 02-09-06,en horas del medio día, dentro del establecimiento comercial de nombre SUPERMERCADOEMICA, ubicado en la avenida principal de Boquerón al lado de pollos El elevado…” Cursa al folio cinco (05) Acta de Investigación Penal de fecha 05/09/06 suscrita por los funcionarios AGENTE DANIEL GASCON Y SUB INSPECTORA MARIA ISABEL MORENO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Maturín, quienes dejaron constancia de los siguientes: “… Hoy en horas de la mañana, iniciando las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el número H-359.736… me trasladé en compañía de la funcionaria Sub Inspector MARIA ISABEL MORENO y el ciudadano MARIN RAMIREZ ARIDES JOSE… hacia la calle principal del sector Boquerón, específicamente en el Supermercado HEMINCA… a fin de practicar la Inspección Técnica Policial en el sitio del suceso y de identificar a los ciudadanos mencionados en actas con los nombres de ORLANDO Y EDWIN… fuimos recibidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo…manifestó ser el encargado del referido establecimiento comercial, quedando identificado de la siguiente manera: HEMWA CHAO… a quien se le indagó en relación a los ciudadanos mencionados en actas como ORLANDO Y EDWIN, eran trabajadores activos de ese establecimiento manifestando que el ciudadano primero nombrado fue trabajador por un tiempo de tres meses, pero que hace tres semanas fue despido, sin embargo el segundo nombrado es trabajador actual y se desempeña como el depositario de dicho local, de igual manera nos aportó los datos filiatorios de los mencionados ciudadanos quedando identificados de la siguiente manera: VILLARROEL ATENDA ORLANDO RAFAEL, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-07-87, cedulado V- 22.704.501 y MARQUEZ GONZALEZ EDWIN DEL JESUS, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-09-83, así mismo nos permitió el acceso hasta el área de depósito de dicho establecimiento, en donde se procedió a practicar la Inspección Técnica respectiva, seguidamente procedimos a entrevistarnos con el personal que labora en ese local, en busca de algún testigo presencial o referencial …logrando ubicar a los ciudadanos MACUARAQN BRITO ZULEIMA COROMOTO… CABELLO RIVERO EDGAR ALEXANDER…de igual manera nos indicaron que los ciudadanos ADELAIDA JIMENEZ Y JORGE IDROGO, eran trabajadores del local y tenían conocimiento del hecho…” Cursa al folio seis (06) Inspección Técnica, de fecha 05/09/06, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTORA MARIA YSABEL MORENO Y AGENTE DANIEL GAZCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maturín, practicada en el SUPERMERCADO HEMINCA, ubicado en la Avenida Principal de Boquerón de Maturín, mediante la cual dejaron constancia, entre otros aspectos de lo siguiente: “… Se hizo un minucioso rastreo con el fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, localizándose en una de las cajas adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento la cual es colectada, embalada y etiquetada, para ser enviada al departamento técnico correspondiente…” Cursa al folio ocho (08) Acta de Entrevista, de fecha 05/09/2006, realizada a la niña MARIN MARIÑO ARIANNYS DEL CARMEN de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.895.579, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maturín, mediante la cual manifestó: “... El día 02 de los corrientes como a las doce del medio día, mi mamá me mandó a comprar unas cosas a los Chinos Eminca, ubicado en la calle principal de Boquerón, cuando iba pasando por la carnicería dos muchachos que conozco como Edwin y Orlando, que trabajan como estanterol de esos chinos, me agarraron uno por el brazo y esotro me tapó la boca, me llevaron al depósito, Edwin me tapó la boca, me subieron la falda me acostaron en el piso sobre unas cajas y Orlando se bajó el pantalón y me violó, luego Orlando me tapó la boca y Edwin también me violó, luego ellos me amenazaron que si decía algo me iban a matar , salieron del depósito, luego Salí yo bañada en sangre y me fui para mi casa, cuando llegué a mi casa me bañé y no le dije nada a mis padres, por miedo, el otro día como a las diez de la mañana, mi mamá me volvió a mandar a los chinos y cuando Salí, vi que Edwin y Orlando estaban mas adelante esperándome, yo tuve miedo y esperé a los muchachitos que son los que embolsan en los chinos, solo conozco a uno como Miguel Ángel y ellos me acompañaban a mi casa, metiéndonos por un callejón, el día de ayer llegaron a mi casa una señora y una muchacha que trabajan en los chinos en cosmético le preguntaron a mi mamá por mi cuando mi mamá me llamó Salí al frente de mi casa y ellas me preguntaron que era lo que había pasado en los chinos yo les conté que Edwin y Orlando me habían violado y la muchacha me dijo que porque no había gritado, yo les dije que no había gritado porque me tenían agarrada, luego la señora me amenazó diciéndome que si decía algo me iban a matar, luego mi mamá les preguntó a ellas que pasaba y esas señoras le dijeron que me estaban invitando a la playa, luego se fueron, mi mamá me preguntó porque esas señoras habían ido a buscarme, yo le contesté que era por lo del viaje y me fui para mi cuarto, mi papá me preguntó que había pasado en los chinos y yo le conté todo lo que me había pasado y me puse a llorar…” Cursa al folio doce (12) Acta de Entrevista, de fecha 05/09/2006, realizada a la ciudadana MARIÑO SILVEIRA OVELIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.197.840, madre de la víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maturín, mediante la cual manifestó: “... Bueno el día 02 de los corrientes, mandé a mi hija Arianny a los chinos (Súper mercado Eminca) a comprar cuando regresó la noté como pálida, nerviosa, cuando me vio me dijo que le había llegado la regla, me enseñó la falda y la pierna que estaban manchadas de sangre, la dejé tranquila la mandé a bañar y le dije que en el baño habían modes, que se pusiera uno, luego de bañarse se metió en su cuarto, el otro día la volví a mandar a los chinos a comprar modes, cuando regresó llegó con dos niños, uno lo he visto embolsando en los chinos antes mencionado, le pregunté por sonde se habían venido, ella me dijo que por el callejón, la regañé ya que ese callejón es peligroso… los niños se fueron, luego el día de ayer como a las doce y media de la tarde llegaron a mi casa dos mujeres preguntando por Arianny, estas las he visto que trabajan en los chinos Eminca, llamé a mi hija cuando Arianny salió, esas mujeres la llamaron y pusieron hablar hacia un lado, al ratito Salí y le pregunté a las mujeres, que era lo que pasaba con Arianny, ellas me dijeron que eran que la estaban invitando a un viaje a la playa…Arianny no me dijo nada… como a las seis de la tarde llegó mi esposo Arides le conté que habían estado esas mujeres hablando con Arianny , mi esposo empezó a preguntarle y ella le contó…” Cursa al folio Trece (13), Examen Médico Legal, Ginecológico y Ano Rectal, N° 3093, de fecha 05/09/2006, suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE, Medico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maturín, practicado a la niña ARIANNY DEL CARMEN MARIN MARIN , de Doce (12) años de edad, victima en la presente causa, quien en su dictamen concluyó: ...”INTERROGATORIO: LESIONADA REFIERE HABER SIDO VIOLADA EL DIA SABADO 02-09-06. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN ANULAR INCOMPLETO CON DESGARROS RECIENTES NO CICATRIZADOS DE BORDES EQUIMÓTICOS Y BLANQUECINAS A LAS 3, 6 Y 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ…CONCLUSIONES: 1.- DESFLORACION RECIENTE DE MENOS DE 8 DIAS DE PRODUCIDA… EXAMEN FISICO: HERIDAS CONTUSAS EN LABIOS SUPERIORES E INFERIORES…” Cursa al folio catorce (14) Acta de Entrevista, de fecha 06/09/2006, realizada al ciudadano HE MINGHAO, titular de la cédula de identidad Nro. E- 80.089.151, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maturín, mediante la cual manifestó: “... Resulta que el día de ayer se presentó comisión de este Cuerpo donde me informaron que un trabajador de nombre Edwin desconozco su apellido y otro ex empleado de nombre Orlando desconozco su apellido, habían abusado sexualmente de una niña desconozco su nombre, yo le informé que no tengo conocimiento de este hecho ya que estos ciudadanos no han ido por el negocio es todo…” cursa al folio quince (15) Acta de Entrevista, de fecha 08/09/2006, realizada a la ciudadana YDROGO MONTILLA JORGE ISAAC, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.274.175, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maturín, mediante la cual manifestó: “... Bueno con respecto al caso lo que yo puedo agregar es que el día Sábado 02-09-06 como a las 11:40 horas de la mañana yo vi a una niña el cual desconozco su nombre, que tenía un poco de sangre por las piernas ella se fue del Supermercado y después como a las 12:15 horas de la tarde que era la hora cuando yo me retiraba del Local Comercial la niña entró otra vez y desde allí desconozco mas información…el día Sábado 02 de los corrientes fue la primera vez que la veía y el día siguiente la volví a ver y la niña cuando vio a uno de los muchachos que trabaja en el lacar (sic) de nombre Edwin se mostró nerviosa pero en ningún momento me percaté que la niña había sido violada…” Cursa al folio dieciseis (16) Acta de Entrevista, de fecha 08/09/2006, realizada al ciudadano FAJARDO ELIAS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.288.928, madre de la víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maturín, mediante la cual manifestó: “... lo único que puede agregar en que en día Martes me enteré que dos muchacho que laboraban en el Establecimiento Comercial habían abusado sexualmente de una niña…Bueno solo uno de ellos laborada para ese momento y el otro tenías pocos días que se le había terminado el contrato…” Cursa al folio diecisiete (17) Acta de Entrevista, de fecha 08/09/2006, realizada a la ciudadana JIMENEZ RONDON ADENAIDA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.375.466, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maturín, mediante la cual manifestó: “... el día Lunes 04 de los corrientes en horas del medio día me enteré de que supuestamente dos muchos (sic) que laboraban en el Supermercado habían abusado sexualmente de una niña…el que era trabajador activo era un muchacho tranquilo y el otro al que se le había suspendido el Contrato era u muchacho Muy Salido “Morboso”…” Cursa al folio dieciocho (18) Acta de Entrevista, de fecha 10/09/2006, realizada a la ciudadana MACURAN BRITO ZULEIMA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.301.165, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maturín, mediante la cual manifestó: “... el día Lunes 04 de los corrientes en horas del medio día me enteré de que supuestamente… dos muchachos de nombre Edwin y Orlando quienes laboraban en el Supermercado Hemica abusado sexualmente de una niña…a Orlando lo conocía por que anteriormente laboraba en el Supermercado y se encontraba de vacaciones y le faltaba poco para regresar a laborar otra vez y a Edwin lo conocía ya que el tenía tres meses trabajador …” Ahora bien la defensa solicita le sea decretada la libertad Inmediata a su defendido aduciendo “Evidenciando de la revisión de las actuaciones que hace la defensa se percata lo siguiente, de las actas que conforman el expediente y las declaraciones del padre de la victima, de la supuesta victima y de los testigos promovidos no se evidencia en su declaración ningún elemento de convicción que culpe a mi representado tal y como se evidencia en las actas que conforman el presente asunto, seguidamente la defensa expone y resume como supuestamente sucedieron los hechos, se evidencias de los testigos que se encuentran en las actas no vieron ni visto nada el día del suceso, el examen ginecológico arroja que existe desfloración en los genitales lo cual no quiere decir que sea producto de una violación ni que haya ocurrido porque mi defendido lo haya producido el examen de inspección del lugar de los hechos, no arrojo que pueda comprometer la responsabilidad de mi defendido, no esta plasmado en el expediente, el examen de sangre de la niña arroja que su sangre es tipo a. lo cual no tiene ningún sentido lo único que se corrobora es el tipo de sangre de la niña no existe ningún examen forense donde se evidencia ningún examen forense a la niña que es tan débil, no existe violencia con respecto a la niña solamente es el examen de la desfloración que no quiere decir que lo haya cometido mi defendido no existe ningún testimonio de que mi defendido cometió ese supuesto hecho, considera la defensa que no existe ningún elemento de manera aislada que comprometa la participación de mi defendido en el supuesto acto sexual como es posible, que el ministerio publico presente imputación de unos hechos en esa condiciones, se le solicita al ministerio publico que ahonde en la investigación en la supuesta violación por ser un hecho bochornoso la defensa como esta en busca de la verdad no se evidencia ningún elemento de convicción que comprometa la culpabilidad del imputado, no se constato la presencia de mi defendido en el lugar de los hechos y menos en el establecimiento comercial, todos los testigos concuerdan que no vieron ni escucharon nada de lo sucedido, la defensa considera que no hubo un a presunta violación corroborando todos los testimonios de dichos testigos, solicito de manera inmediata la libertad del ciudadano ORLANDO VILLAROEL puesto que se evidencia en las actuaciones que no ahí elemento suficientes para que se mantenga privado de su libertad, la cual quien aquí decide lo desestima en el sentido de que si bien es cierto la investigación se inicia como consecuencia de haberse producido un hecho punible la cual encontró elementos suficientes para determinar la existencia del delito de violación y habiendo suficientes indicios contra el referido imputado de ser presuntamente autor del mismo y sobre la base de los elementos antes descritos, así mismo el informe medico legal practicado a la victima determino ...”INTERROGATORIO: LESIONADA REFIERE HABER SIDO VIOLADA EL DIA SABADO 02-09-06. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN ANULAR INCOMPLETO CON DESGARROS RECIENTES NO CICATRIZADOS DE BORDES EQUIMÓTICOS Y BLANQUECINAS A LAS 3, 6 Y 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ…CONCLUSIONES: 1.- DESFLORACION RECIENTE DE MENOS DE 8 DIAS DE PRODUCIDA… EXAMEN FISICO: HERIDAS CONTUSAS EN LABIOS SUPERIORES E INFERIORES…” las cuales determinan que efectivamente la misma fue objeto de un abuso sexual lo cual lo explanado por la defensa es contrario a lo allí establecido aunado a que como lo manifiesta la misma no existe ningún testigo presencial de los hechos para imputarle el delito a su defendido, siendo que estamos en presencia de uno de los delitos como conocido clandestinos y que por su propia naturaleza no va ha tener testigos presénciales porque de ser asi el mismo no se hubiera realizado razón por la cual se desestima su petición ya que lo alegado en la audiencia de presentación no esta corroborado en las actuaciones. Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es MANTENER la medida impuesta es decir la Privativa de Libertad al ciudadano: ORLANDO RAFAEL VILLARROEL debidamente identificado supra, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLACION previsto y sancionado en EL Artículo 374 del Código penal y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, para estimar que ha sido de alguna manera participe del hecho que se le atribuye, y la presunción de fuga atendiendo a la magnitud del daño causado, la pena que pudiera .llegar a imponerse , todo lo cual se desprende de las supra citadas actas procesales que conforman la presente causa por consiguiente considera este Juzgador que lo ajustado y procedente en Derecho es MANTENER la medida de coerción personal emitida en contra del ciudadano: ORLANDO RAFAEL ATENDA y así se decide. .En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, GAURDIA Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARROEL ATENDA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04-07-83 de 19 años de edad, concubinato, de profesión u oficio Obrero, hijo; ARELYS VILLARROEL (V) y ORLANDO ATENDA (v) domiciliado en TIPURO 2, CALLE PRINCIPAL CASA N SIN NUMERO MATURIN ESTADO MONAGAS como presunto autor de la comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el Artículo 374 DEL Código penal en perjuicio de la niña ARIANNI DEL CARMEN MARIN MARIN de conformidad con lo previsto en los Artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ser recluido en el internado Judicial de Oriente ….” (Cursiva de la Corte)

IV
MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de decisión y a los fines de resolver la presente incidencia, luego de haber verificado el análisis detallado de las actas que conforman la misma, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente se permite observar que:
El recurrente alega como puntos impugnativos los siguientes:
1. Inmotivación de la decisión recurrida, en virtud de que la juez a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado Orlando Rafael Villarroel en el delito atribuido, ya que se limita a señalar que los supuestos elementos existen, pero no señala cuales son esos elementos ni como formaron su convicción para llegar a tal conclusión, por lo cual se encuentra inmotivada y solicita la nulidad de la misma..
2. Que no existen elementos de convicción que operen en contra del ciudadano Orlando Rafael Villarroel para decretarle una medida de privación judicial, agregando que el único elemento que pudiera existir en contra de su defendido lo constituye el hecho de que la adolescente presuntamente agraviada manifestó que dos muchachos de nombre Edwin y Orlando la agarraron por un brazo, la llevaron al deposito, le subieron la falda y Orlando le bajó los pantalones y la violó; pero no existe ningún elemento que corrobore tal afirmación, no existe un reconocimiento en rueda de personas que lo identifique como la persona que menciona como Orlando, ni existe testimonio de cualquier otra persona o cualquier otra evidencia que determine que su defendido se encontraba en el sitio el día de los hechos, elementos anteriores, concomitantes y posteriores al hecho que señalen o evidencien que él es el autor o participe del hecho, por lo cual no están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., por lo cual solicita sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido.
3. Alega como tercer punto impugnativo que el hecho a que se contrae la investigación no es típico, lo cual es necesario para que se den los supuestos del artículo 250 de la ley Adjetiva penal, ya que la presunta agraviada se trata de una adolescente mayor de 12 años de edad, según lo expresado por su padre al interponer la denuncia, y para que exista violación es menester la existencia de violencias o amenazas en contra del sujeto pasivo, lo cual no está evidenciado en forma alguna en las actuaciones, pues el informe médico refiere además de la desfloración, la existencia de heridas leves en los labios superiores e inferiores de la vagina, lo cual no constituye lesión alguna sino contusiones propias del acto sexual, de donde debe concluirse que se trata de un acto consentido de dicha adolescente lo cual no es típico de conformidad con lo previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se señala como condición objetiva de punibilidad que el acto se realice en contra del consentimiento de la victima, asimismo que el artículo 684 de la referida ley deroga todas las disposiciones contrarias a dicha ley, por le que deroga en consecuencia el artículo 378 que tipifica el delito que doctrinariamente se conoce como acto carnal. En consecuencia es atípica la conducta imputada a su defendido.

Para decidir, esta Alzada observa:
En relación al primer punto alegado por el recurrente de autos, aprecia este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al mismo, habida cuenta que no es cierto que la ciudadana Jueza Sexto de Control de este Estado Monagas se haya limitado a señalar que existen elementos de convicción, pero que no señale cuales son estos elementos de convicción ni como formaron su convicción para llegar a la conclusión del decreto de la medida, pues se desprende del auto recurrido que la juez a quo indica cada uno de los elementos de convicción que existen en la causa y que forman parte de las actas de investigación realizadas por los órganos policiales y aún cuando no realiza una extensiva ilación de tales elementos, para el momento procesal en que se encuentra la causa, estima la Alzada que fue suficiente para arribar a la conclusión de la determinación de la presunta responsabilidad del imputado de autos, así pues, cuando al dar respuesta a uno de los argumentos planteados por la defensa en la audiencia de presentación, menciona que del examen médico practicado a la adolescente Arrianny Marin, emerge que del interrogatorio realizado a la misma, ésta refiere haber sido violada, asunto este confirmado por el médico forense, y de otro lado argumenta la a quo en su decisión, que aún cuando señala la defensa que no existen testigos presenciales del hecho, se esta en presencia de uno de los delitos conocidos como clandestinos, los que por su propia naturaleza carecen de testigos presenciales, por lo cual considera la alzada que la decisión recurrida cumple con los requisitos mínimos requeridos según la norma adjetiva penal, para que no se encuentre viciada de nulidad por inmotivación, ya que en casos como el presente ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 499 de fecha 14-04-2005 que: “En todo caso, debe recordarse, que la sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida de coerción personal, una motivación que desarrolle con exhaustividad que es característica de otras decisiones.” Por tales motivos se declara Sin Lugar la solicitud hecha por el recurrente de autos referente a que sea Anulada la decisión recurrida por inmotivación de la misma, y así se decide.

Ahora, en cuanto al segundo argumento esgrimido por la defensa referente a que no existen elementos de convicción en contra de su defendido, en virtud de que solo se cuenta con la declaración de la victima cuando señala que dos muchachos de nombres Edwin y Orlando la agarraron y Orlando la violó, asunto este no corroborado por otro testigo o elemento de convicción alguno, anterior, concomitante o posterior, y que no se hizo reconocimiento en rueda de individuos para determinar que el mencionado en actas como Orlando era su defendido; estima este Tribunal Colegiado que se desprende de las actuaciones que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que de la decisión impugnada se observa que si existen elementos de convicción propios de la etapa de investigación en que se encuentra la causa, ya que tal y como se transcribe la declaración de la victima, inserta al folio 10 de las copias certificadas aportadas por el recurrente, se observa que ésta manifiesta que el día 02 de septiembre como a las doce del mediodía su mamá la mando a comprar unas cosas en la Comercial China Heminca, ubicada en la Calle Principal de Boquerón y cuando iba pasando por la carnicería dos muchachos que conoce como Edwin y Orlando la agarraron por el brazo, uno le tapó la boca, la llevaron al depósito, le subieron la falda, la acostaron en el piso sobre unas cajas y Orlando le bajó el pantalón y la violó, luego Orlando le tapó la boca y Edwin también la violó. Asimismo refiere la decisión recurrida y cursa inserto al folio 07 de la presente incidencia, acta policial donde Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Daniel Gascón en compañía de la sub Comisario Maria Isabel Moreno y el padre de la adolescente Arides José Marín, comparecen al supermercado Heminca ubicado en el sector Boquerón de esta ciudad, e indicado por la victima como el sitio donde ocurrieron los hechos y una vez allí sostuvieron conversación con el encargado del referido local comercial ciudadano He MingChao, quien manifestó en relación a los ciudadanos mencionados como Edwin y Orlando que éstos laboraban en dicho comercio, y que Orlando había dejado de prestar sus servicios allí, aportando los datos de los mismos, lográndose así la identificación plena de Orlando Rafael Villarroel Atenda, imputado de autos y Edwin Márquez González aún por aprehender; por lo cual si se puede presumir que el ciudadano Orlando mencionado por la victima que laboraba en la Comercial China Herminia, quedó identificado con investigación posterior. De igual forma, refiere la juez en la decisión recurrida y cursa inserta al folio 08 de las copias certificadas aportadas por el recurrente, Inspección Técnica Policial realizada al sitio del suceso donde al pasar al depósito, lugar indicado por la adolescente Ariannys Marín donde ocurrieron los hechos, se pudo ubicar - tal y como mencionó la victima cuando refirió que la acostaron en el piso sobre unas cajas- unas cajas con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento. De otro lado, señala la juez en su decisión que cursa en autos la declaración del ciudadano Idrogo Montilla Jorge Isaac, inserta al folio 17 de la presente incidencia, quien manifestó que el día sábado 02-09-2006 vio a una niña que desconoce su nombre como a las 11:40 saliendo del supermercado que tenía un poco de sangre en las piernas, lo cual corrobora en cierta forma que efectivamente tal y como lo indicó la adolescente si estuvo en las horas señaladas en el supermercado chino. También señala la juez en la decisión recurrida, y cursa en el folio 15 de las copias certificadas de la causa, informe médico forense realizado por el Dr. Ernesto Gardié, de donde se desprende que la adolescente Arianny del Carmen Marín de 12 años de edad refiere haber sido violada el día sábado 02-09-2006 y presenta al examen ginecológico, himen anular incompleto con desgarros recientes no cicatrizados de bordes equimóticos, concluyendo desfloración reciente de menos de 8 días de producidas y en el examen físico presentó heridas contusas en los labios superiores e inferiores, lo cual coincide con la fecha señalada por la victima en su declaración; motivos éstos por lo cuales estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente ya que de las actuaciones consignadas en copias certificadas por él, si se desprenden elementos de convicción concordantes para que la jueza cuya decisión se recurre considerara para ese momento procesal que estaba lleno el extremo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del COPP, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento hecho referente a que sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por inexistencia de elementos de convicción.

En relación al tercer punto impugnativo, relativo a que el hecho imputado a su defendido Orlando Rafael Villarroel no es típico, en virtud de que la presunta victima no presentó signos de violencia y la misma tenía mas de doce años según lo expuesto por su padre al momento de interponer la denuncia, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, habida cuenta que la precalificación jurídica dada a los hechos, es la prevista en el artículo 374 del actual Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión del delito, el cual prevé que:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vagínal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. Omisis.
3. Omisis
4. Omisis….” (Negrillas de la alzada)


Reproducida la norma anterior, al aplicar la misma en el caso en concreto, se observa - sin entrar a analizar si hubo o no violencias en el hecho que se presume realizado por el ciudadano Orlando Rafael Villarroel- que la referida disposición legal, fundamento de la Juez Sexto de Control de este Estado Monagas para considerar la presunta comisión de un hecho delictivo, establece que, en todo caso, sin preceder violencias o amenazas, al individuo que sostenga acto carnal con persona menor de trece años, le será aplicable la misma pena del delito de violación; apreciándose que se está en presencia de lo que doctrinariamente se conoce como Violación Presunta, donde el legislador estimó que por la corta edad de la victima, ésta no está en capacidad de discernir la trascendencia del acto sexual, quedando así enervado su consentimiento. Ahora bien, aprecia esta alzada que la reforma del Código Penal Venezolano de fecha 16 de Marzo de 2005, refiere un aumento en cuanto a la edad de la victima para que pueda estimarse que aun sin violencias el acto carnal se considere violación y es por ello que para el caso de marras los hechos investigados si encuadran en un tipo penal previsto en la ley.

De otro lado, en cuanto al argumento realizado por el recurrente, respecto a que debe aplicarse la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser ley especial con aplicación preferente al Código Penal sustantivo, la cual en su artículo 684 in fine deroga todas las disposiciones contrarias a dicha ley, incluyendo allí el artículo 378 del Código Penal que tipifica el delito de acto carnal, estima este Tribunal de alzada, en primer lugar que tal y como se señaló en el párrafo anterior, para el presente caso, no se está en presencia del tipo penal de acto carnal, en virtud de que la niña contaba para la fecha de la comisión del hecho investigado menos de trece años, con lo cual se configura el tipo penal de violación. Es por ello, estimamos la improcedencia en cuanto al pedimento hecho por el recurrente en el punto analizado y en consecuencia se declara Sin lugar la solicitud nugatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la decisión objeto de la presente incidencia, y así se declara.

No obstante, considera esta sala dejar sentado, que los pronunciamientos antes realizados, fueron hechos tomando en cuenta el momento procesal de la fase en que se encuentra el asunto penal signado con el número NP01-P-2006-002812, de donde se desprenden indicios para estimar que se cometió un ilícito penal, y que existen fundados elementos de convicción que hacer presumir la participación del ciudadano Orlando Rafael Villarroel Atenda en dicho ilícito penal, asunto este suficiente para el presente momento procesal para ratificar la decisión impugnada mediante la cual la Juez Sexta de Control del Estado Monagas mantuvo la privación judicial preventiva de libertad en su contra, circunstancias estas que pueden variar en el curso de la investigación que se realiza.

V
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, actuando como tribunal de alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ANTONIO PADILLA MANZI, inscrito en el inpreabogano bajo el número 119.855, en su carácter de defensor privado del imputado ORLANDO RAFAEL VILLAFRANCA, en consecuencia se niega la Nulidad por inmotivación de la decisión recurrida de la decisión recurrida, la revocatoria de la misma por falta de elementos de convicción en contra del imputado y la revocatoria por falta de tipicidad del hecho atribuido.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento antes declarado se CONFIRMA, en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Estado Monagas en fecha 12 de octubre del 2006, en la cual ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del antes mencionado ciudadano, objeto de la presente incidencia de apelación. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.
En Maturín a los 29 días del mes de Noviembre de 2006, ciento noventa y seis años de la independencia y ciento cuarenta y siete de la federación.


El Juez Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez.


La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

Abg. Iginia Del Valle Dellan Marín. Abog. Milángela Millán Gómez


La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo.





LJLJ/IDelVDM/MMG\EAC/Ariadna