REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008216
ASUNTO : NP01-P-2005-008216
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual la Abogada LEIZA IDROGO, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada contra el imputado JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE BARRIENTOS Y REYDEL JOSE BETANCOURT, aduciendo como hechos constitutivos del delito, en su explanación la representante de la Vindicta Pública que:
“ …En fecha 31 de Octubre de Dos Mil Cinco, siendo las 3:45 horas de la madrugada, el Funcionario Policial Cabo/1RO (PEM) Víctor Idrogo, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la dirección General de la Policía del Estado, mientras se encontraba en labores de patrullaje, en la unidad de patrullera E-136, conducida por el Agente (PEM) Jorge Rodríguez, por la Avenida Juncal con Bolívar, pudo observar a dos ciudadanos identificados como Reidle José Betancourt Vargas, titular de la Cedula de Identidad V-17.838.341 y Alberto José Barrientos Guanipa, titular de la cedula de identidad numero V-16.830.399, quienes le manifestaron que habían sido objeto de un robo donde los despojaron de dos teléfonos celulares uno marca Motorilla, modelo V265 y el otro marca Nokia, modelo 265, por parte de dos sujetos, aportando las características de los mismos, señalando además que estos se habían trasladado hacia la Avenida Las Palmeras , por lo que con las características dadas por estos ciudadanos se dirigieron a la avenida las palmeras encontrándose que un ciudadano taxista, identificado como Miguel Ángel Pérez, titular de la Cedula de identidad número V14.558.932, tenia interceptado con su vehículo a dos ciudadanos por lo que procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal logrando retenerles: dos teléfonos celulares uno marca motorolla modelo V265, de color negro con gris, sin seriales visibles, con su respectiva batería, una moto marca llama, modelo Jog Spaice de color azul, seriales SAI2J-011427 y el otro teléfono marca Nokia, modelo 265 de color negro con gris, sin seriales visibles con su respectiva batería, dichos teléfonos se corresponden con los que momentos antes habían sido hurtados a los ciudadanos Reídle Betancourt y Alberto José Barrientos; asimismo, se le retuvo uno de los sujetos, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 milímetros de color plateado con empuñadura de madera, sin seriales aparentes con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual tenia oculta en el zapato derecho, los agresores quedaron identificados como ….y José Roberto Acosta Aray de 18 años de edad, titular de la Cedula de identidad V17.404.921…”
Por tales hechos, la Fiscalía en cuestión le atribuye al imputado JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY el delito antes señalado bajo la calificación jurídica indicada, razones por las cuales los acusa, y solicita se admita dicha acusación, así como las pruebas promovidas, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, y se ordene la apertura del juicio oral y público.
En la referida Audiencia, la Abogada RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado de marras manifestó:
“…Vista la acusación penal presentada por la representante del Ministerio Público, en contra de mi defendido José Roberto Acosta Aray, por la comisión del delito de Robo Agravado, rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por la fiscalía del Ministerio Público, toda ves que esta se encuentra fundamentada en una serie de hechos que fueron cuando incoa la acusación en contra del ciudadano José Roberto Acosta Aray, pues si bien es cierto en fecha 31/10/2005, mi defendido fue detenido por una comisión policial, también es cierto y así se desprende de las actas policiales que el mismo no ejecuto ningún acto en contra de las victimas identificadas como JOSE BARRIENTOS y REYDER JOSE BETANCOURT VARGAS, ni mucho menos se encontraba portando arma de fuego alguna y en tal virtud la realidad de los hechos ocurridos y que se puede traducir de las actas del proceso es que mi defendido fue detenido el 31/10/2005 cuando se encontraba en compañía del adolescente JOSE GREGORIO CORTEZ a quien como popularmente decimos, le daba la cola a comprar una botella de Sevillana sin participar JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY en la comisión de ningún hecho delictivo y así se desprende de las pretendidas probanzas del Ministerio Publico y de acta de reconocimiento de imputado en la cual las mencionadas victimas reconocieron al ciudadano JOSE GREGORIO CORTEZ mas nunca afirmaron que mi defendido JIOSW ROBERTO ACOSTA, hubiese participado n el delito que denunciaron de igual manera rechazo de manera absoluta la afirmación efectuada por la representante del ministerio publico cuando afirma que a los detenidos se les incautaron armas de fuego pues se evidencia claramente de las actuaciones inclusive de las actas de entrevista de los testigos o personas presénciales en el acto de la detención que mi defendido al que identificaron como persona de piel moreno de contextura fuerte no portaba ningún arma de fuego, sino que la misma supuestamente le fue incautada posteriormente al adolescente JOSE GREGORIO CORTEZ cuando se encontraba ingresando al área destinada para personas menores de edad, en la policía, estando mi defendido en total desconocimiento que dicho ciudadano supuestamente se encontraba portando un arma de fuego, por tal motivo y por no existir elemento de pruebas suficientes que permitan identificar al ciudadano JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 CODIGO PENAL es por lo cual solicito que no se admita la presente acusación, que se decreto el consiguiente sobreseimiento en la presente causa o que en su defecto en caso de ser admitida la acusación por este tribunal solicito del ciudadano juez se sirva a efectuar una ponderación y valoración de los siguientes aspectos: En primer lugar el hecho de que las victimas o supuestas victimas aportaron direcciones falsas, pues inclusive una de ellas aporta como supuesta dirección o domicilio la habitación 227 de un hotel de la ciudad, en cuyo lugar jamás han sido ubicados y el ciudadano REYDER JOSE BETANCOURT aporta una dirección en la cual claramente se le ha manifestado a los alguaciles encargados de practicar las notificaciones en este proceso, que dicho ciudadano es desconocido y no reside en la misma, en segundo lugar solicito se tome en consideración el bien que se señala como objeto del delito o el bien jurídico tutelado, y cabe resaltar que son dos celulares, en tercer lugar se tome en consideración la buena conducta predelictual de mi defendido y su corta edad, pues para el momento de ocurrir los hechos apenas acababa de cumplir los 18 años de edad, motivado a ello pido de este tribunal conceda a mi defendido una Medida cautelar Sustitutiva de las contempladas en el articulo456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pido sea prudentemente otorgada escogida e impuesta por este juzgado y se permita que mi patrocinado continué sometido al proceso penal gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad en aras del principio de presunción de inocencia que debe regir todo proceso…”.
En la audiencia, previa imposición del Precepto Constitucional, el imputado JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY manifestó lo siguiente:
“…Bueno yo me encontraba en una reunión que celebrábamos en la casa de mi padrino, estábamos tomando unos trago de Sevillana y como se termino la botella decidimos comprar mas, un muchacho que acababa de conocer ese día que era el novio de la hija de mi padrino se ofreció y yo le dije que le daba la cola para ir a comprar mas Sevillana, como yo era el único que tenia moto, fuimos, cuando nos dirigíamos hacia la licorería unas patrullas nos pararon y nos pidieron los papeles de la moto, a el lo montaron en una moto y a mi en una patrulla y nos llevaron pasa la comandancia a los dos días vine para el circuito y fue donde me estaban culpando de que yo había robado unos celulares, donde a mi no me encontraron celular ni arma de fuego, sino que al menor de edad le encontraron un revolver y yo no sabia nada pues el esta en el reten y yo estoy en la parte de los adultos, y pienso que esas personas que dicen que yo les robe hubieran asistido a la audiencia antes de llevarme para la pica, a mi nadie ha venido a acusarme, a mi me parece que las victimas metieron la pata, pues a mi me llevan para la pica por cómplice del menor que cargaba un revolver y yo no sabia nada de eso, yo solo lo acababa de conocer ese mismo día, y hasta los momentos no se de que se me acusa, si nunca nadie me ha ido a acusar ni nada de eso…”.
Al revisar las actuaciones de la investigación, se constata que, después que se decretó medida de privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY, no obstante continuar la causa en fase preparatoria o de investigación hasta el momento de presentar el Ministerio Público la Acusación, con lo cual concluyó dicha fase, no consta que se haya desvirtuado los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se decretó la medida de coerción personal impuesta, pues del acta policial de fecha 31-10-2005, y de las entrevistas tomadas en fecha 31-10-2005 al testigos presencial ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ, y a las víctimas ciudadanos JOSE BARRIENTOS Y REYDEL JOSE BETANCOURT, y de la experticia de reconocimiento legal practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, a dos teléfonos celulares, uno marca Motorilla, modelo V265, serial SJUG0390AA y otro marca NOKIA, serial 2CBF3287, así como al arma de fuego marca OFF DUTY, tipo Revólver, que al ser examinadas en conjunto con las demás actas procesales, de las mismas emergen suficientes elementos de convicción de que el imputado JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY, fue una de las personas que el día 31-10-2006, siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada, en la Avenida Juncal de esta Ciudad, bajo amenaza con arma de fuego, participo en el robo cometido contra los ciudadanos JOSE BARRIENTOS Y REYDEL JOSE BETANCOURT, a quienes les despojaron de dos teléfonos celulares, y huyendo del lugar de los hechos en una moto que conducía el referido imputado marca Yamaha, modelo Jog, color azul, clase Motocicleta, tipo Paseo, S/P a la cual, como consta en las actuaciones igualmente se le practicó experticia por expertos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
En efecto, los elementos de convicción que incriminan al imputado de autos son los siguientes:
Acta Policial, de fecha 31-10-2005, debidamente suscrita por los Funcionarios Cabo 1ro. (PEM) Víctor Idrogo y Agente (PEM) Jorge Rodríguez, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, donde dejan expresa constancia de haber avistado a dos ciudadanos quienes fueron identificados como Reidle José Betancourt….., y Alberto José Barrientos Guanipa…., quienes manifestaron que habían sido objeto de un robo donde los despojaron de dos teléfonos celulares uno marca Motorola, modelo V265, y el otro marca Nokia, modelo 265, por parte de dos sujetos, aportando las características de los mismos, y que los mismos se trasladaron hacía las Palmeras; una vez obtenida tal información, los funcionarios actuantes se dirigen a la avenida las palmeras encontrándonos que un ciudadano taxista quien responde al nombre de Miguel Ángel Pérez…., tenia interceptado en su vehículo Fiat uno de color azul, a dos ciudadanos, por lo que procedieron a practicarle la respectiva detención….., lográndole retener a los dos ciudadanos dos celulares uno marca Motorola, modelo V265, de color negro con gris, sin seriales visibles con su respectiva batería el cual se le incauto al sujeto de contextura gruesa y una moto Yamaha, modelo Jog Spaice, de color azul, seriales SA12J-011427 y el otro teléfono marca Nokia, modelo 265, de color negro y gris, sin seriales visibles con su respectiva batería el cual se le retuvo al sujeto delgado, a quien también se le retuvo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38milimetros, de color plateado con empuñadura de madera, sin seriales aparentes con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual tenía oculta en el zapato derecho…..”.
Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ, inserta al Folio Nro. 03 del presente Asunto, de fecha 31-10-2.005, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Siendo las 3:30 horas de la madrugada de este día Lunes 31-10-05, cuando me encontraba al frente del Castillo ya que soy taxista, cuando pude ver a dos ciudadanos vestidos con camisa azul y pantalón negro, quienes eran sometidos por dos sujetos quienes andaban a bordo de una Moto Jog, marca Yamaha de color azul, desde donde el sujeto que iba de parrillero saco a relucir un arma de fuego con la cual apuntó a los dos ciudadanos despojándolos de dos teléfonos celulares y marchándose en su moto hacía la avenida las palmeras…., me traslade al puesto que esta en la casa del Gobernador donde le manifesté al funcionario que se encontraba de servicio que dos sujetos habían despojado a dos ciudadanos de unos teléfonos, cuando arranco el vehículo pude ver a los sujetos que venían en la moto y le dije al funcionario que los sujetos venían…., en ese momento llegaron tres patrullas de donde se bajan unos funcionarios y cuando requisan a los sujetos le retienen dos teléfonos, luego se presentaron los muchachos a quienes habían atracado y le comunicaron a los funcionarios estos son los sujetos que nos despojaron de los celulares y que eran los mismos que los funcionarios habían retenido a los sujetos……”.
Acta de Entrevista, de fecha 31-10-2005, rendida por el ciudadano: ALBERTO JOSE BARRIENTOS GUANIPA…., quien expuso:”Resulta ser que salía de mi trabajo en compañía del ciudadano Reidel, en horas de la madrugada, cuando fuimos interceptados por dos sujetos a bordo de una moto, los mismos nos sometieron con unas armas de fuego y nos despojaron de dos celulares, pero cuando nos estaban atracando un taxista estaba viendo lo que estaba ocurriendo……”.
Acta de Entrevista, de fecha 31-10-2005, rendida por el ciudadano: BETANCOURT VARGAS REYDEL JOSE…., quien manifestó:” :”Resulta ser que salía de mi trabajo en compañía del ciudadano Alberto, en horas de la madrugada, cuando fuimos interceptados por dos sujetos a bordo de una moto, los mismos nos sometieron con unas armas de fuego y nos despojaron de dos celulares, pero cuando nos estaban atracando un taxista estaba viendo lo que estaba ocurriendo y nos presto la colaboración……”.
Inspección Técnica Policial Nro. 2949, de fecha 31-10-2005, suscrita por los funcionarios actuantes AGEMTE JAVIER MEJIAS y AGENTE FREDDY CAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, practicada en el lugar del suceso, dejándose expresa constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio ABIERTO, correspondiente a un área de la vía pública….”.
Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-488, de fecha 31-10-2005, practicada por los Expertos RAUL MARCANO y MARY CARMEN CHACON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, de donde se desprende: EXPOSICIÖN: Las piezas recibidas consisten en: “01.- Las características del arma de fuego suministrada son: Para uso portátil corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca OFF DUTY, sin serial aparente, calibre 38…..Tipo Revolver, Calibre 38mm, Sin Serial Aparente….. 02.- Cuatro (04) cartuchos para arma de fuego, tipo revolver elaborado en metal, marca CAVIN…… 03.- Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de Color negro y gris, marca MOTOROLA, modelo V265, serial SJUG0390AA, provisto de su batería….. 04.- Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de Colores negro y gris, marca NOKIA, serial número 2CBF3287, modelo 6225, fabricado en BRAZIL…., con su respectiva batería…..”.
A Juicio del Juez que aquí decide los elementos de convicción analizada comprometen la conducta del imputado JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY, en la comisión del delito que le atribuye la representación fiscal ya que una de las evidencias contundente es que el imputado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho en el vehículo motocicleta que conducía y que es identificada por las víctimas ciudadanos JOSE BARRIENTOS Y REYDEL JOSE BATANCOURT y el taxista testigo presencial ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ, y en su poder se le incautó el teléfono celular marca Motorota modelo V265 de color negro con gris, que las víctimas reconocieron como uno de los celulares de los cuales fueron despojados, por lo que debe abrirse en su contra un juicio oral y público.
En la presente causa, la Abogada Raquel Allen, rechazó la acusación fiscal, alegando que a su defendido no se le incautó ningún arma de fuego, sino que ésta le fue incautada posteriormente al adolescente cuando se encontraba ingresando al área destinada para personas menores de edad, por lo que considera que no existen suficientes elementos de pruebas que permitan identificar a su patrocinado como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, y en consecuencia solicita que no se admita la acusación fiscal y se decretó el Sobreseimiento de la causa,
Pues bien, a juicio del juez que decide, del análisis de las actuaciones, como ya se dijo, surgen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos en la comisión del delito que le atribuye el Ministerio Público, donde no solo se evidencia del acta policial donde se deja constancia de que el imputado había sido interceptado por el testigo presencial y taxista ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ, quien en la entrevista que se le tomó manifiesta que presenció cuando dos ciudadanos portando armas de fuego despojaron a las víctimas de teléfonos celulares, y se marcharon en una moto, hasta que llegó una comisión policial y los aprehenden en la moto y en su poder los dos teléfonos celulares, que adminiculado con las declaraciones de las víctimas, que lo señalan como una de las personas que con arma de fuego los despojaron de los referidos aparatos celulares, por lo que lo afirmado por la defensa no tiene elementos con los cuales se pudiera corroborar, y en cuanto a que según la defensa en un acto de reconocimiento solo reconocen a la otra persona, pues tal reconocimiento no fue ordenado practicar en la presente causa ni consta en la misma tal aseveración de la defensa, y en todo caso, el reconocimiento viene a constituir a juicio del que decide, mas o menos de una prueba de orientación que por si sola en esta fase de investigación no es suficiente para destruir los fundados elementos de convicción que contra el imputado de autos cursan en las actas procesales, y en cuanto a que para el momento de su detención no se le incautó arma de fuego, pues, a juicio del juez que decide, basta que una de las personas que participan en un robo agravado este provista de un arma de fuego para considerar que los demás que participen en el hecho, su conducta se subsuma en el referido tipo penal independientemente que para el momento de su aprehensión no se le encuentre en su poder arma de fuego alguno, y de las actas examinadas se aprecia que, tanto las víctimas como el testigo presenciales señalan que en la comisión del hecho se utilizó armas de fuego, mientras que del acta policial se aprecia que uno de las personas aprehendidas se le incautó un arma de fuego tipo revólver, por lo que se desestima la apreciación de la defensa en ese sentido, pues las actas examinadas incriminan al imputado en el delito que le atribuye el Ministerio Público, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la referida defensa.
Por otra parte el imputado señala que salieron en su moto a comprar una botella de sevillana y cuando se dirigían hacia la licorería una patrulla los paró y le pidieron los papeles de la moto y los llevaron para la Comandancia, sin embargo, de las actas examinadas se puede apreciar que la razón por la cual fue aprehendido y llevado hasta la Comandancia General de Policía fue por estar señalado como una de las personas que participó en el robo, cometido de manera flagrante, bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado contra el imputado JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE BARRIENTOS Y REYDEL JOSE BETANCOURT. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa formulada por la defensa.
Se admite las pruebas, ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, por ser pertinentes lícitas, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en audiencia oral y pública.
Se concede el derecho que tiene la defensa de hacer uso de las pruebas fiscales por el principio de comunidad de prueba, el derecho a la defensa y el contradictorio.
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se orden a la Apertura del Juicio Oral y Público, contra el imputado JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE BARRIENTOS Y REIDEL JOSE BETANCOURT.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY, pues considera el juez que decide que, se hace necesario a los fines de garantizar la finalidad del proceso, y además, del análisis de las actuaciones, se constata que, no han variado las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida , donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe la presunción razonable del peligro de fuga, aunado a que si bien en fecha 20-12-2005 el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal que venía conociendo de la causa, le sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo, pues dicha medida menos gravosa en conocimiento de recurso de apelación, fue revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, mediante decisión de fecha 23-02-2006 y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y habiéndose determinado que, en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo, en consecuencia, se cumplen en extremos los requisitos del artículo 250 en relación con el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y si bien la libertad durante el proceso es la regla, principio consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, del cual se interpreta que toda persona debe ser juzgada en libertad, pues, dicha norma a la vez establece la excepción cunado dice: “… por las razones establecidas en la ley y consideradas por el juez en cada caso…”; precisamente la excepción establecida en la ley es el cumplimiento en extremo, de los requisitos previstos, en la norma penal adjetiva a que se ha hecho referencia ut supra.
Por otra parte, dicha excepción a la regla está prevista en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible debe ser juzgada en libertad salvo las excepciones establecida en el Código; de tal manera que, el juzgamiento en libertad, tiene su excepción reconocida por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a la presunción de inocencia, ésta es una garantía constitucional que tiene todo imputado hasta tanto no se determine su culpabilidad a través de una sentencia definitiva, por lo que, la privativa de libertad no es una pena anticipada, sino una medida necesaria en aquellos casos donde exista la presunción razonable del peligro de fuga y que en consecuencia, no se cumplirá con la finalidad del proceso, y es por tales razones que la medida de coerción personal decretada contra el imputado JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY, debe mantenerse por las razones expuestas en esta decisión.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y asimismo, se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, y las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente a fin de que se proceda a la convocatoria de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico. La Presente decisión se dicta en presencia de las partes con la cual quedan notificadas.
El Juez,
Abg. Arquímedes J. Núñez La Secretaria,
Abg. María Cesin
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