REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Maturín, 06 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001372
ASUNTO : NP01-P-2006-001372

Por recibido y visto el escrito presentado por el Ciudadano Abogado: JOSE RAFAEL ROJAS CAMPOS, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el número NP01-P-2006-001372, seguida contra los Ciudadanos: RODOLFO JOSE REYES CARREÑO, ELIZABETH DEL VALLE MUÑOZ Y JOSÉ GREGORIO ROMERO, fundamentando dicha solicitud en que para este momento la acción penal se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido más de el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción, siendo los hechos subsumidos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS DERIVADAS DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de TRES (03) MESES a UN (O1) AÑO DE PRISIÓN, por lo que de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal Venezolano, el cual prevé como lapso para que opere la prescripción de la acción penal para este tipo de delito, un tiempo de TRES (03) AÑOS, tomando en consideración lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Instancia Fiscal solicitar el Sobreseimiento de la causa. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos.
En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la Representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.
Del estudio de las actas procesales considera este Tribunal que la solicitud interpuesta es procedente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: El hecho que dio origen a que se aperturara el presente proceso, sucedió el 19-12-1996, según se puede evidenciar de la denuncia presentada por la Ciudadana: LUISA FRANCISCA MEJIAS DE SIMONES en fecha 19-12-1996.

En efecto observa este juzgador que los hechos imputados encuadran en el tipo penal previsto en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los sucesos, dispositivo que consagra el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS DERIVADAS DEL DELITO, el cual prevé una pena de Prisión de TRES (03) MESES a UN (O1) AÑO DE PRISIÓN, pero de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal Venezolano, el cual prevé como lapso para que opere la prescripción de la acción penal para este tipo de delito, un tiempo de TRES (03) AÑOS, de donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en denuncia inserta al folio 1 de la presente causa, en fecha 19 de Diciembre de 1996, para este momento han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, DIEZ(10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el Ordinal 5º del Artículo 108 del Código Penal.
Tomando en cuenta que el artículo 109 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.......”

De donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en la Denuncia inserta al folio 1 de la presente causa, en fecha 19 de Diciembre de 1996, para este momento han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el Ordinal 5º del Artículo 108 del Código Penal, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Órgano Jurisdiccional que tenía conocimiento de la causa que diera origen a una suspensión o interrupción de la prescripción de la acción penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado Artículo.
Ahora bien, en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “ Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:.....8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los Ciudadanos: RODOLFO JOSE REYES CARREÑO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Ingeniero Agrónomo, titular de la cedula de Identidad N° V=5.864.854, domiciliado en la Calle N° 02, Casa N° 20, Sector La Manga, Maturín; ELIZABETH DEL VALLE MUÑOZ, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, Enfermera, domiciliada en la Calle 11-B, Casa N° 35, Sector Las Brisas del Orinoco, Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de Identidad N° V=8.222.665 Y JOSÉ GREGORIO ROMERO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Relojero, titular de la cedula de Identidad N° V= 6.813.999, domiciliado en la Calle Miranda Cruce con Orinoco, Casa Sin Número, Maturín, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa donde se encuentra como víctima la Ciudadana: LUISA FRANCISCA MEJIAS DE SIMONES. Notifíquese a las partes. Se ordena dejar sin efecto cualquier obligación impuesta y en consecuencia se acuerda librar Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Maturín, Estado Monagas, a los fines de que excluyan del Sistema Computarizado (SIPOL) a los ciudadanos: RODOLFO JOSE REYES CARREÑO, ELIZABETH DEL VALLE MUÑOZ Y JOSÉ GREGORIO ROMERO, en relación al presente Asunto. Una vez firme la presente decisión remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 06 días del mes de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,



ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS.

La Secretaria,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL