REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001622
ASUNTO : NP01-P-2006-001622
Por cuanto corresponde a este Tribunal dictar la Decisión Acordada en la Audiencia Especial de Vehículo efectuada en fecha 20 de Noviembre de 2006, en ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano: JOSE EDUARDO REQUENA , ante esta Instancia.
Observa este Tribunal para decidir la solicitud lo siguiente:
En fecha 19 de Enero del Año 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional – Comando Regional Nro 7 del destacamento numero 77- primera compañía-Comando- Punta de Mata, momentos en que se desplazaban los funcionarios por la entrada de dicha población específicamente al frente de la tasca Restauran “ El Sebucan” observaron un vehículo que se encontraba estacionado procedieron a retenerlo resultando tener las siguientes características Marca Jepp color Blanco, Modelo CJ-7, placas: MCB-692, identificando al conductor como JOSE REQUENA MARTINEZ, le indicaron que realizarían una inspección a los documentos y seriales de identificación de carrocería del vehículo en mención, informando el conductor que no poseía la documentación requerida, por lo que se procedió a trasladar el vehículo al comando de la Guardia Nacional de Punta de Mata a los fines de realizarle la respectiva experticia.
En ocasión a la orden de inicio a la Investigación emitida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los Órganos Auxiliares, dimana de la experticia realizada al vehículo antes descrito que riela al folio (06) y Vto del presente asunto, la cual data de fecha 20 de Enero de 2006, y arrojo, en sus conclusiones 1.- Que la placa identificadora del serial de carrocería se encuentra suplantada. 2.- Que el serial del chasis se encuentra alterado. 3.- Que los vehículos jeep no refieren serial de motor.
Razones de hecho y de derecho en que se Funda la Decisión
Del análisis dispensado de las actuaciones que comportan el presente asunto, en la investigación llevada ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público donde surge como solicitante el ciudadano: JOSE EDUARDO REQUENA, quien se acredita la propiedad del bien aquí señalado, observa esta instancia que si bien es cierto el documento de compra venta es un medio de transferir la propiedad. Derecho este garantizado por el Estado, tal como lo establece el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, encontrándose el Derecho de Propiedad preceptuado en el Titulo II del Capitulo Primero en las disposiciones generales del Código Civil Venezolano Vigente, y en el tenor literal del articulo 545 del citado Código consagra el articulo up-supra que. La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. En este mismo orden de idea cabe señalar que el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, dispone que es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de vehículos, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por una Notaria Pública o bien por ante una oficina subalterna, lo cual en el presente caso es inexistente dado que el documento de Compra Venta, presentado como instrumento probatorio de propiedad interpuesto por el solicitante, se encuentra afectado, toda vez que al folio Veintidós (22) del presente asunto corre inserta acta, en la cual se dejo constancia que el día 24-08-2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, se realizo llamada telefónica por la Funcionaria Andreina Vaquero, a la Notaria del Municipio Libertador del Distrito Capital por instrucciones de la Fiscal Encargada de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Agb Leiza Idrogo, la cual sostuvo comunicación con el funcionario RAUL VELASQUEZ, a los fines de corroborar la autenticidad del documento de compra- venta cursante a los autos, quien informo que el documento era inexistente, por cuanto el mismo no existía por ante ningún libro de autenticidad, lo cual no permite a este Órgano Decisor, quebrantar las disposiciones legales que prohíben y contravienen la aplicación de la norma, solo bajo el fundamento de la presunción que el ciudadano : JOSE EDUARDO REQUENA, fue sorprendido en su buena fe, en consecuencia es por lo que este Órgano Jurisdiccional Considera que lo Procedente y Ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano: JOSE EDUARDO REQUENA y consecuencialmente Niega la Devolución del Vehículo plenamente descrito en la presente Resolución y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control con sede en este Circuito Judicial Penal. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de La Ley Declara sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano: JOSE EDUARDO REQUENA, titular de la Cedula de Identidad 16.808.053 y consecuencialmente Niega la Devolución del Vehículo con las siguientes características aparentes Marca: Jeep Modelo: CJ.7, Tipo: Duro, Serial de Carrocería VJ0F93EC03566, serial del Motor: No porta Color: Blanco Año: 1980 placas MCV-692. Notifíquese a las partes del Contenido de la Presente Resolución y remítanse las actuaciones a la Fiscalia Competente del Ministerio Público vencido el lapso legal. Cumplase.
LA JUEZA
ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO
EL SECRETARIO
ABG Eumelys Figuera.
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