REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2001-000107
ASUNTO : NJ01-P-2001-000107
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en virtud de la solicitud que hiciere la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante la cual requiere el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, observándose:
La presente se inició en fecha 14 de Marzo de 2000, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano OMAR BERMUDEZ por ante el Comando Regional N° 07, Destacamento 77 Tercera Compañía (Barrancas) de la Guardia Nacional, en donde refiere que su hijo el adolescente NIÑO BERMUDEZ recibió un impacto de bala de escopeta, teniéndose como imputado al ciudadano OSCAR LUIS VILLASMIL BARRIOS.-
Se iniciaron las averiguaciones, y en fecha 16 de Marzo de 2000, se decretó una MEDIDA CAUTELAR de PRESENTACION al mencionado imputado.-
A los folios 21 y 22, cursa experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño, del arma de fuego tipo escopeta, debidamente identificada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.-
Y al folio 24 cursa oficio N° 062 suscrito por el Médico Forense en donde deja constancia que el adolescente ELVIS JOSE BERMUDEZ no compareció a realizarse el examen.-
Ahora bien, con los anteriores elementos, ha de concluirse que el delito a proseguir es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que existe la respectiva experticia; tal delito para el momento de los hechos establecía una pena de multa de 1000 a 2000 bolívares o arresto proporcional; es decir que la acción penal prescribía al año, tal como lo establece el ordinal 6° del artículo 108 del mencionado código; sin embargo esta se vio interrumpida al momento de dictarse la MEDIDA CAUTELAR, es por ello que la misma prescribe realmente al AÑO y SEIS (06) MESES, contando desde el 14 de Marzo de 2000; y como quiera que hasta el día de hoy han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS es evidente que la misma se encuentra prescrita.-
Y en relación al delito de LESIONES se evidencia que al no existir el Informe Médico Legal no existe razonablemente a esta altura la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto imputado.-
En consecuencia este Tribunal Quito de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA por la prescripción EXTRAORDINARIA de la acción penal en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el ordinal 6° del artículo 108 del código penal vigente para aquél momento de los hechos; y el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA en lo que respecta al delito de LESIONES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto NO HAY BASES PARA SOLICITAR el ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, en virtud de que no existe hecho punible.
Se da así por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48 y encabezamiento del 319 ambos del código Orgánico Procesal Penal.-
Y en relación a la solicitud de la defensa en cuanto al acto conclusivo, es evidente entonces que con la presente decisión ésta obtiene una respuesta jurídica.-
Regístrese la presente, déjese copia y notifíquese.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
|