REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2001-000134
ASUNTO : NJ01-P-2001-000134


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma, por PRESCRIPCION de la ACCION PENAL, a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

En fecha 26 de Julio de 2001, la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, inició la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ, en contra de Personas desconocidas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el cual resultó ser el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal vigente para aquél momento.-

Al folio 03, cursa Experticia de Avalúo, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, en el cual deja constancia que el monto total de lo hurtado era de aproximadamente Veintitrés Mil Bolívares.-

Del estudio de la causa, se evidencia entonces, que se imputó la comisión del hecho punible al ciudadano JOSE ROSELIANO AZOCA, quien fue presentado en fecha 28 de Julio de 2000 y se le decretó una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO; posteriormente no se realizó ninguna otra diligencia de investigación; es obvio entonces, que NO está determinada la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinales 4° del artículo 455 del Código Penal vigente para aquél momento, pues no existe la Inspección Ocular que demuestre la circunstancia que califica el hurto, por lo tanto con los elementos de la causa, lo que está demostrado es el delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 453 ejusdem, el cual establece una pena de prisión de SEIS (06) MESES a TRES (03) años, por lo que la acción penal prescribe a los TRES años; pero como quiera que la misma se vio interrumpida por la MEDIDA CAUTELAR, habrá de aplicarse lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considerando que desde el 26 de Julio de 2001 hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, es obvio que se supera el lapso de la prescripción mas la mitad, es decir los cuatro (04) años y seis (06) meses que se requiere en el presente caso para la prescripción extraordinaria de la causa.-

En base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del 108 del Código Penal, y primer aparte del 110 ejusdem.-

Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48 y encabezamiento del 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-

La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.