REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008295
ASUNTO : NP01-P-2005-008295
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizado como fue en el día de hoy 10 de Noviembre de 2006, el Juicio Oral y Público previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el numero NP01-P-2005-008295, seguida al acusado NELSON ENRIQUE BLANCO BLANCO, quien es venezolano, natural de Maturin Estado Monagas, de 33 años de edad, de profesion u oficio TSU Mantenimiento de Equipos Mecanicos, soltero, hijo de Carmen Blanco (V) y de Jose Blanco (V) domiciliado: en el sector Primero de Mayo, Boqueron, casa N° 29, detrás e la urbanización Los Jabillos Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, donde se acordó para el acusado la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es por lo que se pasa a fundamentar dicha medida en los siguientes términos:
PRIMERO
En la Audiencia Oral y Pública del día de hoy 10-11-2006, en presencia de las partes, una vez presentada la acusación fiscal y cedida la palabra a la defensa; quien expreso la disposición de su representado de Admitir los Hechos, solicitando se le concediera al mismo la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con carácter Unipersonal admitió totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, así como los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano Nelson Enrique Blanco, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente; en virtud de unos hechos acaecidos el día 08 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana cuando por la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad el acusado Nelson Enrique Blanco procedió a lesionar a la ciudadana Elizabeth Idrogo en varias partes del cuerpo, lesiones estas que fueron diagnosticadas por el médico forense como leves. De inmediato la Jueza Profesional procedió a imponer al ciudadano NELSON ENRIQUE BLANCO BLANCO, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente lo instruyó sobre el procedimiento especial por Admisión de Hechos y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso que fue la solicitada por su defensor, y el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal; y una vez explicada en forma clara y sencilla los hechos que dieron origen al presente juicio, se le concedió la palabra al acusado de autos, quien manifestó su deseo de Admitir los Hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto todo ello ocurrió de esa forma y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo a viva voz unas disculpas por su conducta y que estaba dispuesto a someterse a las condiciones que impusiera el Tribunal.
SEGUNDO
Ahora bien, señala el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 42. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme al artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”. (Subrayado de quien decide)
De la norma transcrita se desprenden los requisitos para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y revisado como fue que el delito imputado no excede del SEIS (06) MESES DE ARRESTO, según el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente; aunado a que se presume la buena conducta predelictual del acusado, en virtud de que de las actuaciones no cursa certificación emanada del órgano respectivo que pruebe lo contrario; de otro lado el acusado aceptó de manera voluntaria, sin coacción alguna su responsabilidad en los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de optar por la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ofreciendo además reparar simbólicamente el daño con disculpas públicas; asimismo hubo una opinión favorable para el otorgamiento de la medida por parte del Fiscal del Ministerio Público y en cuanto a la victima como quiera que estaba debidamente convocada y no asistió al presente acto, se realizó la audiencia sin su presencia, ello en virtud de que ante la opinión favorable del Ministerio Público queda a discrecionalidad del juez el otorgamiento de la medida solicitada, habida cuenta que la norma adjetiva penal señala que deberá el juez negarla solo si hay opinión en contra del Fiscal y la victima, en decir en forma conjunta, por lo cual existiendo a favor una de las dos, la negativa del otro no cambiaria lo que el juez considere pertinente; es por lo que este Tribunal estimó procedente y ajustado a derecho la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, pues se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo arriba señalado. Y así se decide.-
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal pasó a fijar un REGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha hasta el 10-11-2007 o el día hábil siguiente para lo cual se notificaran a los fines de Convocar a una Audiencia para verificar el cumplimiento o no de las condiciones. De conformidad con el artículo in comento, numerales 1° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a fijar las condiciones bajo las cuales se suspenderá el proceso para el ciudadano NELSON ENRIQUE BLANCO BLANCO, siendo las siguientes:
1) Residir en un lugar determinado y manifestar al Tribunal cualquier cambio de residencia. 2) Presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo durante el lapso de un (01) año, cada sesenta (60) días. Y 3) La prohibición expresa de acercarse a la victima. 4.) Mantener un Trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal, cada cuatro meses, constancia de Trabajo.
Reunidos todos los requisitos exigidos para la concesión de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso solicitada por el Acusado de autos, realizado el procedimiento respectivo, e impuestas las condiciones que a cabalidad debe cumplir el beneficiario; instruyéndosele además sobre las causas de Revocatoria de la Medida de conformidad con lo que estipula el artículo 46 de nuestra Ley Adjetiva Penal y de las consecuencias inmediatas que esta traería. Este Tribunal en consecuencia aprobó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en los términos y con las condiciones antes especificadas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano NELSON ENRIQUE BLANCO BLANCO, plenamente identificado Ut supra, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha hasta el 10-11-2007, donde en el transcurso de ese periodo, cumplirá obligatoriamente con las condiciones de: 1) Residir en un lugar determinado y manifestar al Tribunal cualquier cambio de residencia. 2) Presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo durante el lapso de un (01) año, cada sesenta (60) días. Y 3) La prohibición expresa de acercarse a la victima. 4.)Mantener un Trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal, cada cuatro meses, constancia de Trabajo; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
La Jueza,
ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ.
La Secretaria,