REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000169
ASUNTO : NP01-P-2006-000169
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la abogada ELVIA AGUILERA RODRIGUEZ , Defensora Pública Séptima Penal del Estado Monagas del acusado ALEXIS RAFAEL FUENTES PAREJO, donde solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, en cuento a lo invocado por la Defensa en cuanto a que en dos oportunidades la Audiencia ha sido diferida por causas no imputables a su representado, lo cual constituye un daño irreparable para él, es por lo que este Tribunal hace del conocimiento a la Defensa que al ciudadano ALEXIS RAFAEL FUENTES PAREJO siempre se les han garantizado sus Derechos durante el proceso y el hecho que se haya diferido la Audiencia Oral y Pública en dos oportunidades no es causal para darle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Asimismo las normas contenidas en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal proveen que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; la cual debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tal y como lo establece el artículo 244 ejusdem; y por cuanto se observa que el delito objeto de la presente causa ( ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO) es un delito grave, además de la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal presuntamente cometido.
Por lo expuesto y visto que el ciudadano ALEXIS RAFAEL FUENTES PAREJO está sujeto a un proceso penal, en el cual se le investigó por un delito y se encuentra a la espera del Juicio Oral y Público, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, pues el Tribunal correspondiente así lo decretó y aún se mantiene dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal.
Con fundamento en lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado ALEXIS RAFAEL FUENTES PAREJO titular de la Cédula de Identidad número V-21.494.363 considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él, de conformidad con los artículos 243, 244, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez
ABG. YRMA GÓMEZ GÓMEZ
El Secretario