REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Noviembre de 2006
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004085
ASUNTO : NP01-P-2005-004085
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
JUEZA PRESIDENTE: ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
SECRETARIA: ABG. CARMEN PICCIONE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANGELA MALAVE, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Monagas.
DEFENSA: ABOG. CARLOS CAMPOS, Defensor Publico Tercero Penal del Estado Monagas defensor de acusado Jesús Alberto Cardenas Font y ABOG. CRISEIDA VALLENILA y ABOG. RUBEN DARIO VALLENILLA, defensores privados del acusado Omar Enrique Cedeño.
ACUSADOS:
JESUS ALBERTO CARDENAS FONT, ambos venezolanos, natural de Distrito Capital y, manifiestan haber nacido el 25-12-75 , de 30 años de edad identificado con la cedula de identidad N° 16.174.489, hijo de Carmen Josefina Font (v) y Jesús Ramón Cárdenas (v), , domiciliado en la calle Principal de la Puente, N° 155, cerca del liceo la Creación, Estado Monagas.
OMAR ENRIQUE CEDEÑO, venezolano, Indocumentado, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 06-11-81, de 23 años de edad, hijo de Carmen Elena Cedeño (v) y Antonio Rafael Mosqueda (v), domiciliado en la calle Principal de la Puente, N° 24, cerca del club Ruta 20, Estado Monagas.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano José Alberto Cardenas Font y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, para el ciudadano Omar Enrique Cedeño.
VICTIMA: MARCOS ANTONIO GARCIA GARCIA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la presente causa, el Estado a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas, al momento de dar apertura, expuso en forma oral acusación en contra de los ciudadanos Jesús Alberto Cardenas Font y Omar Enrique Cedeño por unos hechos presuntamente ocurridos en fecha 25 de Junio del año 2005, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, aprehendieron flagrantemente a los ciudadanos JESUS ALBERTO CARDENAS FONT Y OMAR ENRIQUE CEDEÑO, en la calle 1, del sector la Puente, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, luego de haber despojado al ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA GARCIA, de la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), cuando dichos funcionarios se desplazaban por el sitio y avistaron a la referida victima haciéndoles señas para que se detuvieran, y señalando que dos sujetos que estaban parados en la misma calle lo habían despojado de la referida cantidad producto del trabajo como taxista, siendo encontrado en poder del imputado JESUS ALBERTO CARDENAS FONT, la cantidad de dinero en cuestión, así como un cuchillo con cacha de madera, la cual refirió la victima que lo sometieron; en la entrevista realizada a la victima ese mismo día ante la Comandancia General de policía del estado Monagas, refiere que a las doce del mediodía, les hizo una carrerita a los referidos imputados a quienes les iba a cobrar por la misma cinco mil bolívares hasta el sector la Puente, que el sujeto que se monto en la parte trasera le colocó el cuchillo en el cuello y le manifestó que era un atraco, mientras que el otro le apagó el carro, lo pasaron para la parte de atrás del vehículo y empezaron a golpearlo y lo despojaron del dinero en cuestión, luego empieza a forcejear con ellos y logro salir corriendo del vehículo, cuando en ese preciso momento pasa la comisión policial del estado, integrada por los funcionarios Cabo segundo (PEM) Oswaldo Cedeño y Agente Eduardo Aguilera, que logra la aprehensión de los referidos ciudadanos.
Por su lado la defensa del acusado Omar Enrique Cedeño abog. Carlos Campos, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, alegando que los hechos no ocurrieron en la forma narrada por la fiscal, y una vez que se incorporen los elementos probatorios en sala de audiencias, se demostrará la inocencia de su defendido.
De otro lado, la defensa del acusado Omar Enrique Cedeño Abogado Rubén Darío Vallenilla rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación Fiscal, solicitando sea tomada en cuenta la buena conducta predelictual que posee su defendido.
Acto seguido fueron impuestos los acusados Jesús Alberto Cardenas Font y Omar Enrique Cedeño de los hechos atribuidos y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los mismos manifestaron no querer declarar.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS
En sala de audiencias quedó demostrado que en fecha 25 de Junio de 2005 aproximadamente a las 12:00 del medio día, los ciudadanos Jesús Alberto Cardenas Font y Omar Enrique Cedeño solicitaron una carrera hasta la localidad de La Puente de esta ciudad de Maturín al ciudadano Marcos Antonio García, quien desempeñaba sus labores como taxista, y cuando iban cerca del referido sector específicamente por la Calle 1, Jesús Alberto Cardenas Font, le colocó un cuchillo por el cuello y lo despojó de la cantidad de dieciséis mil bolívares, mientras del ciudadano Omar Enrique Cedeño, reforzaba la actuación de Jesús Alberto Cardenas Font, lo pasaron para la parte trasera del vehículo y trataron de llevarse el vehículo pero no podían porque era sincrónico, la victima aprovechó un descuido y se bajo del vehículo e hizo el llamado de unos funcionarios que pasaban por el sector, quienes de inmediato procedieron a aprehender a los referidos ciudadanos encontrándole en su poder al acusado Jesús Alberto Cardenas Font el cuchillo y los dieciséis mil bolívares que acababa la victima de indicarles; convicción esta a que llega este Tribunal en base a las siguientes deposiciones valoradas así.
1.- Declaro en sala de audiencias el ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA, quien previo juramento de ley, y en su condición de victima, manifestó que ese día 25-06-2005 se encontraba trabajando como taxista a las 12:00 del medio día, era sábado por la Plaza Piar y los ciudadanos presentes (señalando a los acusados) lo detuvieron y le solicitaron una carrerita hasta el sector La Puente de esta ciudad, luego cuando iban por La Puente, cerca del módulo Policial el que estaba allá (señalando a Jesús Alberto Cardenas Font) le sacó un cuchillo, se lo colocó en el cuello y lo pasaron para la parte de atrás, trataron de llevarse el auto, pero como era sincrónico no pudieron, en eso, aprovechó un descuido de ellos y se pudo ir, en ese instante pasaban unos funcionarios a los que le indicó que los sujetos lo habían despojado de la cantidad de 16.000 bolívares y lo habían sometido con un cuchillo, por lo que pudo ver cuando los funcionarios persiguieron a los ciudadanos y los detuvieron, reteniéndole a uno el cuchillo. A preguntas hechas por la representación Fiscal contestó que cuando dijo ellos se refiere a los dos que estaban allí sentados (señalando a los acusados). Que el que le sacó el cuchillo y se lo colocó en el cuello, despojándolo de la cantidad de 16.000 bolívares era aquel (señalando a Jesús Alberto Cardenas Font). Que primero le habían puesto el cuchillo en el cuello y luego por el estomago. Que esperaba que se hiciera justicia porque había vivido un momento de mucho pánico que le marcó su vida. A preguntas hechas por el abogado Carlos Campos contestó que esos hechos ocurrieron el 25-06-2005. Que cuando llegan a la Puente cerca del módulo uno de ellos apagó el carro y el otro le puso un cuchillo por el cuello y lo pasaron para la parte de atrás, trataron de manejar el carro pero no pudieron porque era sincrónico y al parecer desconocían el manejo. Que podía recordar perfectamente lo ocurrido porque tenía su juicio perfectamente claro. Que ellos no tuvieron mucho tiempo tratando de llevar el carro.
Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por una persona cuya declaración fue coherente, contundente y convincente, además de que sirvió para demostrar que en fecha 25-06-2005 el acusado Jesús Alberto Cardenas Font, con un arma blanca tipo cuchillo, despojó de la cantidad 16.000 bolívares al ciudadano Marcos Antonio García García, acción esta reforzada por su compañero Omar E. Cedeño.
2.- Declaró en sala el ciudadano OSWALDO RAFAEL CEDEÑO MARTÍNEZ, quien previo juramento de ley, manifestó ser funcionario de la Policía del Estado, agregando que fue citado por un procedimiento de aprehensión practicado a dos ciudadanos en fecha 25-06-2005, cuando se trasladaban él y el funcionario Eduardo Aguilera por la Calle 1 de La Puente, cuando de repente los paró un ciudadano que les señaló que lo acababan de robar con un cuchillo y lo habían despojado de la cantidad de 16.000,00 bolívares, persiguieron a los ciudadanos que les indicó la victima y cuando los aprehenden realizan una revisión corporal, encontrándole a uno de ellos, un arma tipo cuchillo y la cantidad de 16.000 bolívares, tal y como había indicado la victima. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que al que estaba allí (señalando a Jesús Alberto Cardenas) se le incautó el cuchillo y el dinero, al otro no se le retuvo nada. Que era un billete de 10.000,00 y seis de 1.000,00 bolívares. Que la víctima estaba presente y los señaló como los sujetos que lo acababan de despojar del dinero. Que la detención se practicó en la Calle 1 de La Puente, cerca del Módulo Policial. Que andaban en un vehículo color verde. A preguntas hechas por el abogado Carlos Campos, contestó que no presenció los hechos solo practicaron la detención y con la evidencia incautada y lo dicho por la victima procedieron a detenerlos. Que la victima cuando los paró les dijo que le habían quitado 16.000 bolívares con un cuchillo. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un funcionario cuya deposición fue clara y sirvió para demostrar que los hechos considerados acreditados por el Tribunal, así como para determinar que tal y como les indicó la victima ciudadano Marco Antonio García respecto a que le habían despojado la cantidad de 16.000 bolívares con un cuchillo, era cierto, ya que al aprehender a los ciudadanos encontraron en su poder al acusado Jesús Alberto Cardenas Font, la referida cantidad y el cuchillo, tal y como se indicó anteriormente, desde un inicio manifestó la victima al abordar a los funcionarios.
3. - Declaró en audiencia el ciudadano EDUARDO JOSE AGUILERA, quien previo juramento de ley, expuso que era funcionario de la Policía del Estado Monagas y se encontraba en operativo de seguridad ciudadana por el sector La Puente de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que al verlos los paró y les señaló a los ciudadanos (señalando a los acusados) como los sujetos que lo acababan de robar. Que ellos (señalando a los acusados) al verlos intentaron huir pero lograron agarrarlos; que el chequeó a uno y le encontró en su poder el cuchillo y el dinero que les había indicado la victima que le habían despojado. Esta declaración al ser analizarla el Tribunal le da todo el valor probatorio en virtud de que fue hecha por una persona cuya declaración fue clara y sirvió al igual que las rendidas por los testigos Oswaldo Cedeño y Marco Antonio García para demostrar que al momento de aprehender a los acusados le encontraron en su poder a uno de ellos la cantidad de 16.000 bolívares y un cuchillo, el cual según las declaraciones de los testigos antes mencionados fue el ciudadano Jesús Alberto Cardenas Font.
4.- Declaró en sala de audiencias el experto BAUDILIO PLAZA, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó una vez juramentado que practicó la experticia a un arma Blanca Tipo Cuchillo, de una sola hoja cortante, con cacha de madera; así como a siete Billetes de circulación Nacional, uno de cinco mil bolívares y seis de mil bolívares cada uno. De igual forma manifestó haber realizado Inspección Ocular en la Calle 1 del Sector La Puente, frente a una batea de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. A preguntas hechas por la representación fiscal reconoció la firma de la experticia como suya. Asimismo se le mostró la evidencia y la reconociendo el arma como la misma a la que le había realizado la experticia, indicando que se trata de un arma blanca tipo cuchillo de uso doméstico, pero con la que la misma, utilizándola en forma atípica, se puede amedrentar, causar lesiones e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor, ya que fue realizada por un funcionario con experiencia en la materia y sirvió para demostrar la existencia real dentro del proceso del arma blanca recuperada en el procedimiento que según los testigos precedentes poseía el acusado Jesús Alberto Cardenas Font al momento de practicarle la detención. Asimismo sirvió para verificar la existencia real del sitio del suceso y del dinero incautado al ciudadano Jesús Alberto Cardenas, el cual según el dicho contundente de la victima le había sido despojado.
6. Se incorporó a sala por su lectura las documentales INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 1669 realizada en la Calle 01 de La Puente de Maturín, Estado Monagas, que reza lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio del suceso ABIERTO, correspondiente a un área de la Calle antes mencionada, específicamente adyacente al Módulo Policial, la cual se encuentra asfaltada y orientada en sentido este – Oeste..…visualizándose una batea.”. Esta prueba documental al ser apreciada, el Tribunal le da todo el valor, ya que fue incorporada a sala de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con ella se verifica la existencia real del sitio donde ocurrieron los hechos.
Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.
Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, se demostró que en fecha 25 de Junio de 2005 aproximadamente a las 12:00 del medio día, los ciudadanos Jesús Alberto Cardenas Font y Omar Enrique Cedeño solicitaron una carrera hasta la localidad de La Puente de esta ciudad de Maturín al ciudadano Marcos Antonio García, quien desempeñaba sus labores como taxista, y cuando iban cerca del referido sector, específicamente por la Calle 1 de dicho sector, el ciudadano Jesús Alberto Cardenas Font, le colocó un cuchillo por el cuello y lo despojó de la cantidad de dieciséis mil bolívares, mientras del ciudadano Omar Enrique Cedeño reforzaba la actuación de Jesús Alberto Cardenas Font, lo pasaron para la parte trasera del vehículo y trataron de llevarse el vehículo pero no podían porque era sincrónico, la victima aprovechó un descuido y se bajo del vehículo e hizo el llamado de unos funcionarios que pasaban por el sector, quienes de inmediato procedieron a aprehender a los referidos ciudadanos encontrándole en su poder al acusado Jesús Alberto Cardenas Font el cuchillo y los dieciséis mil bolívares que acababa la victima de indicarles; conclusión a que llego el Tribunal con la declaración contundente y cargada de veracidad hecha por la victima ciudadano Marcos Antonio Garcia, quien sin lugar a equívocos y sin duda alguna manifestó a este Tribunal que ese día 25-06-2005 se encontraba trabajando como taxista a las 12:00 del medio día y los ciudadanos presentes (señalando a los acusados) lo detuvieron y le solicitaron una carrerita hasta el sector La Puente de esta ciudad, luego cuando iban por La Puente, cerca del módulo Policial el que estaba allá (señalando a Jesús Alberto Cardenas Font) le sacó un cuchillo, se lo colocó en el cuello y lo pasaron para la parte de atrás, trataron de llevarse el auto, pero como era sincrónico no pudieron, en eso, aprovechó un descuido de ellos y se pudo ir, en ese instante pasaban unos funcionarios a los que le indicó que los sujetos lo habían despojado de la cantidad de 16.000 bolívares y lo habían sometido con un cuchillo, por lo que pudo ver cuando los funcionarios los persiguieron y los detuvieron. Situación esta corroborada con las declaraciones contestes de los funcionarios aprehensores Oswaldo Cedeño quien expuso que en fecha 25-06-2005, cuando se trasladaban él y el funcionario Eduardo Aguilera por la Calle de La Puente, cuando de repente los paró un ciudadano que les señaló que lo acababan de robar con un cuchillo y lo habían despojado de la cantidad de 16.000,00 bolívares, persiguieron a los ciudadanos que les indicó la victima y cuando los aprehender realizan una revisión corporal, encontrándole a uno Jesús Alberto Cardenas el arma tipo cuchillo y la cantidad de 16.000 bolívares, tal y como había indicado la victima; asunto este corroborado con la declaración del funcionario Eduardo Aguilera, quienes depuso que se encontraba en operativo de seguridad ciudadana por el sector La Puente de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que al verlos los paró y les señaló a los ciudadanos (señalando a los acusados) como los sujetos que lo acababan de robar y que los acusados al verlos intentaron huir pero lograron agarrarlos, que el chequeó a uno le encontró en su poder el cuchillo y el dinero que les había indicado la victima que le habían despojado, tal y como lo indicaron la victima Marco Antonio García y el funcionario Oswaldo Cedeño. Asimismo se tuvo en sala de audiencias la declaración del experto Baudilio Plaza quien realizó la experticia real tanto al dinero incautado en el procedimiento como al arma decomisada, ambos al ciudadano Jesús Alberto Cardenas Font, según el dicho de la victima y los funcionarios aprehensores, corroborándose con ello la existencia real de los referidos objetos dentro del proceso. Asimismo con la declaración del referido experto Baudilio Plaza se corrobora la existencia real del sitio donde indican los testigos ocurrió el hecho delictivo in comento, así como en la Inspección técnica N 1669 realizada al sitio del suceso.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que el ciudadano Jesús Alberto Cardenas Font cometió el ilícito penal, que a juicio de este Tribunal encuadran en lo preceptuado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente.
Articulo 455 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito: “ El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble…..”
Articulo 458 ejusdem: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada …..”
En consecuencia la conducta desplegada por el acusado Jesús Alberto Cardenas Font cuando en fecha 25-06-2005 con un arma blanca tipo cuchillo amenazó a la vida al ciudadano Marco Antonio García al colocárselo en el cuello y luego proceder a despojarlo de la cantidad de dieciséis mil bolívares, configura el tipo penal antes mencionado.
Sin embargo en cuanto al tipo penal de porte ilícito de arma blanca imputado por la representación fiscal, luego de observar el Tribunal la evidencia traída a sala de audiencias y verificar que no se trata de las armas blancas que según el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos son de ilícito comercio, ya que poseía un solo borde cortante en la hoja y no terminaba en punta aguda; no generando en consecuencia su porte el delito de porte ilícito de arma blanca, asunto este corroborado por el experto Baudilio Plaza, al indicar que se trataba de un cuchillo de uso domestico, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano Jesús Alberto Cardenas Font, del referido delito inferido por la representación fiscal y así se declara.
De otro lado, en cuanto a la conducta del ciudadano Omar Enrique Cedeño, quien con su actuación reforzaba la resolución delictiva realizada por el ciudadano Jesús Alberto Cardenas Font en el delito de Robo Agravado, tal acción encuadra en la comisión de dicho delito en grado de complicidad como lo señala el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano que reza:
“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo ….….”
Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho atribuido el acusado Jesús Alberto Cardenas Font encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, ello en virtud de que la conducta desplegada por el cuando en fecha 25-06-2005 con un arma blanca tipo cuchillo amenazo a la vida al ciudadano Marco Antonio García al colocárselo en el cuello y luego proceder a despojarlo de la cantidad de dieciséis mil bolívares configura el tipo penal de Robo Agravado. En cuanto a la conducta del ciudadano Omar Enrique Cedeño, quien con su conducta reforzaba la actuación del ciudadano Jesús Alberto Cardenas Font en el delito de Robo Agravado, por cuanto se encontraba presente y colaboraba con el ciudadano Jesús Alberto Cardenas encuadra en la comisión de dicho delito en grado de complicidad
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma UNIPERSONAL, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte de los ciudadanos Jesús Alberto Cardenas Font y Omar Enrique Cedeño, siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría y complicidad, y ser declarados CULPABLES de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por los delitos cometidos y así se declara.
Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido Unipersonal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegó a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se configura para el presente caso el delito de Porte Ilícito de arma Blanca imputado al ciudadano Jesús Alberto Cardenas Font por lo cual debe absolverse, y así se declara.
CAPITULO IV
PENALIDAD
Establecido el carácter condenatorio de la sentencia por el delito de Robo Agravado para el ciudadano Jesús Alberto Cardenas Font, ha de asentarse la penalidad aplicable al mismo, en consecuencia, se condena al mismo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO la cual nace de que el delito de Robo Agravado, prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, considerando quien decide, que como quiera que el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este Estado, no probó en el juicio que el condenado tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem se tomara en el limite inferior de DIEZ AÑOS DE PRISION.
En cuanto a la penalidad para el acusado OMAR ENRIQUE CEDEÑO establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable y se condena al mismo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la cual nace de que el delito por el cual fue condenado de Robo Agravado, prevé una pena de diez a diecisiete años de presidio, considerando quien decide, que como quiera que el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este Estado, no probó en el juicio que el condenado tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem, aplicarse la pena en su límite inferior DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo y como quiera que el ciudadano Omar Enrique Cedeño fue condenado por el delito de robo agravado en grado de complicidad de conformidad con el artículo 84 ejusdem debe aplicarse la pena correspondiente al delito cometido rebajada a la mitad, por lo cual, si la pena a imponer es de Diez años de prisión, debe rebajarse la pena a la mitad quedando así la pena señalada de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Asimismo se condenan a los acusados Jesús Alberto Cardenas y Omar Enrique Cedeño a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
Se exime del pago de costas procesales a los aquí condenados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, constituido UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO CARDENAS FONT, titular de la Cédula de Identidad número V-16.174.489 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y las accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. SEGUNDO: Se ABSUELVE al acusado JESUS ALBERTO CARDENAS FONT, antes identificado de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano OMAR ENRIQUE CEDEÑO, indocumentado, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente. CUARTO: Se exime del pago de costas procesales al estado venezolano en virtud de la sentencia absolutoria por el delito de porte ilícito de arma blanca para el acusado Jesús Alberto Cardenas Font, porque estima el tribunal que estamos en presencia de una circunstancia jurídica y por el delito principal acusado resultó una sentencia condenatoria. QUINTO: De conformidad con lo previsto en primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de culminación de la condena impuesta al ciudadano Jesús Alberto Cardenas Font el día 25-06-2015, en virtud de que el referido ciudadano fue detenido preventivamente en fecha 25-06-2005 y fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión. En cuanto al ciudadano Omar Enrique Cedeño, se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 25-06-2010, en virtud de que fue detenido preventivamente en fecha 25-06-2005 y fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión. SEXTO: Se exime del pago de costas procesales a los aquí condenados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se decomisa el arma blanca incautada al acusado y se ordena la Destrucción del cuchillo, la cual quedará bajo la custodia de la representante del Ministerio Público, a los fines que una vez quede firme la presente sentencia, haga lo pertinente para dar cumplimiento a lo aquí ordenado .
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día JUEVES DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2006.
El juez,
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.
La Secretaria,
Abg. Carmen Piccione.
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