REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Dos (02) de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000050
ASUNTO : NP01-P-2005-000050


FECHA: 03, 10, 18 y 26 de Octubre de 2006.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.



SECRETARIOS: ABGS. MARIA ALEJANDRA CESIN, JESÚS
DANIEL CARVAJAL y LAURA VELASQUEZ.



ACUSADOR: FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO
PÚBLICO ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA

ACUSADOS: JOSE RAMÓN NATERA DOMINQUEZ, DARWIN
RAIMUNDO DELGADO RONDON y JESUS
BAUTISTA MORENO


DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
ABG. NINOSKA COROMOTO FARIAS



DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.


VICTIMA: ANTONIO GONZALEZ y EL
ESTADOVENEZOLANO.
:

CAPITULO I.
DE LAS PARTES.


Con vista a la Audiencia Oral y Pública de la Causa signada con el número NP01-P-2005-000050, celebrada en Cuatro Audiencias, los días 03, 10, 18 y 26 de Octubre de 2006, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco (10:45) horas del mañana y de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, asumiendo así el Poder Jurisdiccional sobre el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido en forma Unipersonal, integrados por la Juez Profesional, Abogada: MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, donde actuaron como Secretarios de Sala los Abogados MARIA CESIN, JESÚS DANIEL CARVAJAL y LAURA VELASQUEZ; instada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA, contra los Ciudadanos: DARWIN RAIMUNDO DELGADO RONDÓN, quien de Nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, mayor de edad, de 30 años, nacido en fecha 24-07-76, de Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.204, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Sira Elena Rondón (V) y Raimundo Delgado (V), domiciliado en Altos de Potrerito a cuatro casas de la entrada del bote (Rancho Banco con portón de ciclón;: JOSÉ RAMÓN NATERA, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en Punta de Mata, natural de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha 24-07-1976, mayor de edad, de 30 años de edad, de Estado Civil Soltero, Indocumentado pero dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-15.117.333, de Profesión u Oficio Mecánico, hijo de Briceida Natera (V) y José Manuel Domínguez (V), domiciliado en Finca Las Brisas Las Parcelas, ubicada en la Calle La Línea, Punta de Mata Estado Monagas y JESUS BAUTISTA MORENO, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en Maturín Estado Monagas, mayor de edad, 33 años, nacido en fecha 06-09-73, de Estado Civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.589.675, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Luisa Moreno (V) y Edevidio Díaz (v), domiciliado en Alto Potrerito, casa S/Nro:; Calle Principal, cerca de la Escuela Jesús de Nazaret Estado Monagas, representados en este Juicio por la Defensora Pública Penal Segunda. Abg. NINOSKA COROMOTO FARIAS VARGAS. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Ciudadano: ANTONIO GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:

CAPITULO II.
DE LOS HECHOS.

El Ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA, planteó Acusación Oral en el debate manifestando que en fecha: 25 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las Cinco y Treinta horas de Tarde, los funcionarios: Distinguidos PEREIRA CALZADILLA, LIENIS JOSEFINA y EDGAR NAVARRO, quienes se encontraban en servicio de patrullaje en la Unidad tipo motor P-255, cuando escucharon transmisión vía radio de parte del Inspector Henrry Iriarte, indicando que un ciudadano quien se identifico como Antonio González se había presentado al Puesto Policial de Caicara de este Estado, interponiendo denuncia e indico que una vez que se encontraba en una Finca en el Sector El Limón, la Tomatera en Caicara de Maturín, propiedad del ciudadano Luís José Campos, con la finalidad de comprar la cosecha de unas lechosas fue despojado de un vehículo Tipo Camión 350, Color Rojo, Placa: 116-RAH, de su propiedad, por Tres sujetos portando armas de fuego y que los mismos se habían dado a la fuga en el vehículo en referencia dirigiéndose hacía la Vía de Punta de Mata, y obtenida esta información la aludida comisión se traslado hacía la salida de Viento Fresco Punta de Mata de esta Jurisdicción, logrando avistar a un vehículo con características idénticas al vehículo antes indicado, el cual se desplazaba con dirección hacia Punta de Mata, por lo que previa identificación como funcionarios policiales de inmediato le dieron la voz de alto a los tripulantes del vehículo, se les realizo las respectivas revisión corporal no sin antes preguntarles si tenían armas de fuego o algún objeto de procedencia dudosa adherido a su cuerpos o prendas de vestir que los exhibieran, manifestando los sujetos no tener nada, donde al realizarle la revisión corporal se le encontró a uno de estos sujetos adheridos entre el lado derecho del pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Escopeta Recortada, Color Cromada, Calibre 12 Milímetros, Serial AM998, Marca Laredo, desprovista de Cacha, contentiva de una Concha del mismo calibre (12) sin percutar siendo identificado este sujeto como JOSE RAMÖN NATERA RODRIGUEZ, de la misma forma se le practico revisión corporal a otro de los sujetos a quien se identifico como DARWIN RAIMUNDO DELGADO RONDÓN, al cual se le logro encontrar adherido entre el pantalón y la cintura del lado derecho un arma de fuego, tipo Escopetín, Calibre 44 Milímetros, Marca Mamola, Cacha de Madera, Color Plateada, Serial 17680, contentivo en su interior de una concha del mismo calibre sin percutar y al tercero de estos quien se identifico como: JESUS BAUTISTA MORENO que era quien conducía el vehículo, al cual no se le encontró nada en su poder, mas al realizar la inspección del vehículo se encontró tirado en el piso del carro, del lado del conductor debajo del asiento en un saco con pita un arma de fuego, tipo Escopeta Recortada, Calibre 12 Milímetros, Color Cromada, Con Cacha, y empuñadura de material sintético de Color negro, Serial limado, Marca Guardián, contentivo de una Concha de Color Blanco del mismo Calibre Sin Percutar, la cual le pertenecía al dueño de la Finca y que le fue despojada al Vigilante de la misma minutos antes de que se fueran huyendo los sujetos con el vehículo tipo Camión 350, Color Rojo, Placa 116-RAH, por lo que se procedió a trasladar a los ciudadanos ya mencionados con el vehículo objeto de Robo, así como las Armas de Fuego incautadas, por lo que solicitó sean enjuiciados y se decrete una sentencia Condenatoria en contra de los acusados mencionados, por los delitos atribuidos por esta Representación Fiscal, es decir por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 5 Artículo de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieran los hechos, a los ciudadanos JOSE RAMÖN NATERA RODRIGUEZ, de la misma forma se le practico revisión corporal a otro de los sujetos a quien se identifico como DARWIN RAIMUNDO DELGADO RONDÓN, y en relación al acusado JESUS BAUTISTA MORENO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 5 Artículo de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Artículo 278 del Código Penal Venezolano, ya que se demostrará durante este debate con los elementos probatorios promovidos y admitidos por el Tribunal de Control, elementos estos en que se fundamento la Acusación planteada.

CAPITULO III.
DEFENSA DEL ACUSADO.

Por su parte la defensa de los acusados Ciudadanos: DARWIN RAIMUNDO DELGADO RONDÓN, JOSÉ RAMÓN NATERA y JESUS BAUTISTA MORENO, Abogada NINOSKA COROMOTO FARIAS VARGAS. Defensora Pública Penal Segunda, rechazó categóricamente las imputaciones fiscales en todas y cada una de sus partes, por considerar que sus representados, que los hechos no sucedieron como lo plantea el Representante Fiscal, ya sus defendidos son inocentes de los hechos imputados, y que la Fiscalía debe probar más allá de toda duda razonable, la participación de sus patrocinados en los hechos inferidos, así mismo invocó la presunción de inocencia a favor de sus representados, igualmente invocó el principio de comunidad de las pruebas en cuanto le favorezca, así como alegó la buena conducta Predelictual de sus defendidos, igualmente solicito se observaran las pruebas con objetividad y se dictara una sentencia ajustada a derecho.
Por su parte los Acusados: DARWIN RAIMUNDO DELGADO RONDÓN, JOSÉ RAMÓN NATERA y JESUS BAUTISTA MORENO, impuestos del Precepto Constitucional especialmente el previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por el Juez que aquí decide, así como le impuso los fundamentos de hechos y de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de manera independiente su voluntad de NO declarar aduciendo que lo hará posteriormente.

CAPITULO IV.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente establecido que en fecha 25 de Enero de 2005, siendo aproximadamente a las Tres y Treinta a Cuatro horas de Tarde, momentos en que se encontraba el ciudadano Antonio González en una Finca ubicada en el Sector El Limón la Tomatera de Caicara de Maturín Estado Monagas, propiedad del ciudadano Luis José Campos, con la finalidad de comprar una cosecha de lechosa, en compañía del propietario de la Finca en referencia y de un trabajador de la misma de nombre Wilfredo José Fuentes, cuando de manera repentina y sorpresiva salieron del bosque tres sujetos quienes portaban armas de fuego, indicándoles que era un atraco y que se lanzaran al suelo, procediendo a despojar al ciudadano Wilfredo José Fuentes de un arma de fuego, tipo Escopeta recortada, calibre 12 milímetros, y a atarle, y seguidamente huyen del lugar in comento con el vehículo tipo Camión 350, Color Rojo, Placa: 116-RAH, propiedad del ciudadano ANTONIO GONZALEZ, quien posteriormente se dirige en compañía del ciudadano Wilfredo Fuentes al Puesto Policial de Caicara del Estado Monagas e interponen la denuncia respectiva, siendo avistados los tres sujetos a bordo del citado vehículo momentos después por una comisión de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, integrada por los funcionarios Edgar Navarro y Lienis Pereira, quienes al escuchar la transmisión vía radio indicando lo acontecido, y encontrándose cerca de la entrada de Viento Fresco Punta de Mata, es cuando logran avistar un vehículo con las características indicadas, el cual era tripulado por tres sujetos, por lo que los funcionarios policiales le dan la voz de alto, procediendo a solicitarles los documentos del vehículo in comento quienes manifestaron no poseerlos, por lo que de seguidas les realizar una revisión corporal logrando decomisarles a dos de los sujetos quienes fueron identificados como JOSE RAMÓN NATERA RODRIGUEZ, adherido entre el lado derecho del pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Escopeta Recortada, Color Cromada, Calibre 12 Milímetros, Serial AM998, Marca Laredo, desprovista de Cacha, contentiva de una Concha del mismo calibre (12) sin percutar y al ciudadano DARWIN RAIMUNDO DELGADO RONDÓN, un arma de fuego, adherida entre el pantalón y la cintura del lado derecho, tipo Escopetín, Calibre 44 Milímetros, Marca Mamola, Cacha de Madera, Color Plateada, Serial 17680, contentivo en su interior de una concha del mismo calibre sin percutar y al último de estos quien fue identificado como: JESUS BAUTISTA MORENO, quien conducía el vehículo propiedad de la victima Antonio González, no encontrándosele nada en su poder; hechos estos que encuadran en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los hechos, en perjuicio del Ciudadano: ANTONIO GONZALEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO. Hechos estos que quedaron demostrados en Sala de Audiencias con la Deposición de la ciudadana LIENIS JOSEFINA PEREIRA, en su condición de Testigo, quien en forma clara, segura y sencilla manifestó entre otras cosas que: El 25 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las Cinco y Cuarenta horas de la tarde, encontrándose en compañía del funcionario Edgar Navarro recibieron llamada vía radio del Inspector Henry Iliarte, quien informaba que tres sujetos portando armas de fuego se habían introducido en una Finca en el Sector El Limón, la Tomatera de Caicara de Maturín, llevándose un vehículo tipo Camión 350, Color Rojo, Placas 116-RAH, logrando avistar un vehículo con las características aportadas a través de la transmisión vía radio, en la entrada de Viento Fresco Punta de Mata, en el cual se encontraban en su parte interior tres sujetos, a los cuales se les dio la voz de alto, logrando que el vehículo se detuviera, y le solicite a los tripulantes que si portaban armas de fuego o algún objeto de procedencia dudosa adherido a su cuerpos o prendas de vestir que los exhibieran, manifestando los sujetos no tener nada, del mismo modo les solicite hicieran entrega de los documentos del referido vehículo, no sin antes leerles sus derechos, manifestando los ciudadanos no poseerlos, por lo que procedimos a realizarles la correspondiente revisión corporal, logrando decomisarle al ciudadano quien fue identificado como JOSE RAMÖN NATERA RODRIGUEZ, un arma de fuego adherida entre el lado derecho del pantalón a la altura de la cintura, tipo Escopeta Recortada, Color Cromada, Calibre 12 Milímetros, Serial AM998, Marca Laredo, desprovista de Cacha, contentiva de una Concha del mismo calibre (12) sin percutar, de la misma forma se le practico revisión corporal al ciudadano DARWIN RAIMUNDO DELGADO RONDÓN, al cual se le logro encontrar adherido entre el pantalón y la cintura del lado derecho un arma de fuego, tipo Escopetín, Calibre 44 Milímetros, Marca Mamola, Cacha de Madera, Color Plateada, Serial 17680, contentivo en su interior de una concha del mismo calibre sin percutar y al tercero de estos quien fue identificado como: JESUS BAUTISTA MORENO, quien conducía el vehículo, no se le encontró nada en su poder, posteriormente se realizo una revisión al vehículo logrando incautar tirado en el piso del carro, del lado del conductor, específicamente debajo del asiento, en un saco con pita un arma de fuego, tipo Escopeta Recortada, Calibre 12 Milímetros, Color Cromada, Con Cacha, y empuñadura de material sintético de Color negro, Serial limado, Marca Guardián, contentivo de una Concha de Color Blanco del mismo Calibre Sin Percutar, por lo que de inmediato solicitamos apoyo y se detuvieron preventivamente a estos sujetos, se decomisaron las armas de fuego incautadas y se procedió a trasladar de igual forma el vehículo, y nos dirigimos al Comando; deposición esta que valora este Tribunal por cuanto la testigo fue la funcionaria que practico la detención de los acusados de autos quienes portaban armas de fuego, a quienes se le retuvo el vehículo propiedad de la victima; con la testimonial rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano EDUARDO JOSE LOPEZ BUENO, en calidad de Experto, quien indico lo siguiente: En el presente caso, realice Inspección al lugar del suceso, en compañía del funcionario Héctor Medina, siendo este un sitio de suceso Abierto, zona boscosa, sin protección, se observo una estructura de riego y sembrado de lechosas, también realice Experticia a un vehículo Camión 350, Color Rojo, Placas 116-RAH, Año 77, Tipo Plataforma, el referido vehículo se encontraba en buen estado de uso y conservación, y no presentó signos de violencias; así mismo realice Experticias a dos (02) armas de fuego, una escopeta, calibre 12 y a un Escopetín, así como a cuatro cartuchos sin percutir tres de calibre 12 y uno calibre 44 estas armas pueden ser usadas de manera ofensiva. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal: ¿Cuándo Usted dice que se puede usar de manera ofensiva a que se refiere? Contesto: “Que pueden ser utilizadas para ofender a alguien, para hacer un daño, lesionar a una persona e inclusive matar depende de la región del cuerpo atacada”. Pregunta realizadas por la Defensa ¿Diga usted fueron al lugar de los hechos y entrevistaron al propietario y a las victimas? “No, solo fuimos al lugar para hacer una inspección” ¿Diga usted realizo Experticia dactilar al vehículo? No, no se solicitó experticia dactilar al vehículo” ¿Diga usted realizo Experticia dactilar a las armas de fuego objeto de experticia? “No, no se le solicitó experticia dactilar a las armas”; actuaciones estas que fueron ratificadas por el Experto en cuanto a su contenido y firma, las cual valora este Tribunal por cuanto la misma guarda relación directa con el caso in comento, ya que al ser comparadas las actuaciones realizadas con la deposición de la testigo Lienis Pereira resulta coincidente con las armas decomisadas así como el vehículo objeto de robo, siendo esta testimonial determinante en relación a lo decomisado objeto de experticia coincidiendo de forma certera con el presente caso; con la deposición del ciudadano ANTONIO GONZALEZ, en calidad de Testigo y Victima, quien indicio en Sala de Audiencia de manera determinante que en fecha 25 de Enero de 2005, yo me dirigí a la Finca del señor Luis Campos, a eso de las tres de la tarde, eso esta en el Sector El Limón de la Tomatera que llaman en Caicara, y cuando estaba conversando con el y un trabajador de allí, sobre la negociación de las lechosas, porque yo siempre le compro las cosechas de lechosa para después venderlas cuando de repente así de la nada salieron del bosque tres ciudadanos dos de ellos tenían armas de fuego, y gritan es un atraco tírense al suelo, y que si nos movíamos nos matarían, todo fue muy rápido, no les pude ver la cara pero se que fueron tres, ellos ataron al muchacho que trabaja allí y se llevaron mi camión 350, de color rojo, placas 116 RAH, desatamos al muchacho y fuimos a poner la denuncia en la Policía de Caicara, y después me avisaron que habían encontrado el vehículo y que tenían detenido a los tres señores. A pregunta formulada por el Representante del Ministerio Público: ¿Diga usted, las personas que cometieron el robo fueron detenidas por la policía? Contestó: “Si, así fue”, testimonial esta que resulta muy convincente en virtud de que el deponente indica de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaran los hechos de marras, aunado a que fueron detenido tres ciudadanos a bordo del vehículo de su propiedad, en las inmediaciones del lugar de los hechos por funcionarios adscritos a la Policía de Estado Monagas, logrando incautárseles a dos de ellos dos armas de fuego, así como encontrar debajo del asiento del conductor un arma de fuego resultando esta la misma que le fuese despojada al trabajador de la Finca donde acontecieran los hechos; por lo que este Tribunal le da pleno valor; con la Deposición del ciudadano WILFREDO JOSE FUENTES, en calidad de Testigo quien en Sala de Audiencias manifestó lo siguiente: A finales del mes de Enero de 2005, yo estaba trabajando en una Finca vía El Limón, propiedad del señor Luis Campos, y a eso de las cuatro de la tarde estaba conversando con un comerciante de nombre Antonio González y el señor Luis, que el siempre compra las cosechas de lechosa y de repente fuimos sorprendidos por tres sujetos que gritaron es un atraco tírense al suelo, no los pude ver salieron del monte, a mi me quitaron el arma de vigilante que tenía para cuidar la Finca y me amarraron y se llevaron el camión del señor Antonio, que era un 350 de color rojo. A preguntas realizadas por la Vindicta Pública: ¿Usted portaba su arma para el momento en que fue victima del robo? Contesto: “Si, mi arma de vigilante”, ¿Cuántas personas eran las que llegaron al momento de cometer el delito? Llegaron tres, pero yo no vi si habían mas”. ¿Qué manifestaron de acuerdo a su declaración los sujetos al llegar al lugar del suceso? “Esto es un atraco, tírense al suelo”. ¿Tiene conocimiento si les decomisaron armas a los sujetos que se llevaron el camión? Contestó: “Si, se las decomisaron” ¿Diga usted, si tuvo conocimiento de haber encontrado el vehículo propiedad del señor Antonio González, y donde? Contestó: “Si, detuvieron el vehículo y las tres personas en Punta de Mata, pero no se exactamente en que parte”, A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de quien o quienes le indico que se tirara al suelo? “Yo se que dijeron tírense al suelo, pero no les vi la cara fue muy rápido y ellos salieron del bosque”, ¿Aporto usted las características de las personas que se robaron el camión a los agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Contestó: No, por que fue rápido y ellos salieron de repente del monte. Declaración esta que resulta convincente y determinante para este Órgano Jurisdiccional por cuanto el testigo fue conteste en ratificar lo expuesto por la victima, aunado a que al mismo le fue despojada una de las armas de fuego que le decomisaran a los acusados para el momento de su detención; con la Declaración rendida en Sala de Audiencias por el Experto ANGEL BAUTISTA MATA, quien indico lo siguiente: En fecha 26 de Enero de 2005, fui comisionado para realizar Experticia a un vehículo tipo Camión 350, color Rojo, Placa: 116-RAH, donde se determino que los seriales que poseía eran originales. A pregunta realizada por la Vindicta Pública: ¿Cuando se realiza esta experticia a un vehículo? “Cuando se cree que el vehículo esta incurso en un delito”; testimonial esta que este Tribunal valora en virtud de que el Experto en referencia fue la persona que practico experticia al vehículo objeto de Robo, lo que demuestra que el vehículo decomisado, fue detenido conjuntamente con los ciudadanos acusados al momento en que logran ser avistados por la comisión policial, resultando ser el mismo vehículo de acuerdo a la experticia practicada por el funcionario quien esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas. Testimonios estos que se observan corroborado de manera muy convincente por la victima Ciudadano: ANTONIO GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso: Yo me dirigí a la Finca del señor Luis Campos, a eso de las tres de la tarde, eso esta en el Sector El Limón de la Tomatera que llaman en Caicara, y cuando estaba conversando con el y un trabajador de allí, sobre la negociación de las lechosas, porque yo siempre le compro las cosechas de lechosa para después venderlas cuando de repente así de la nada salieron del bosque tres ciudadanos dos de ellos tenían armas de fuego, y gritan es un atraco tírense al suelo, observando esta juzgadora que tal testimonio tiene pleno valor probatorio en virtud de que los hechos anteriores narrados fueron ratificados en todas y cada una de sus partes por el ciudadano WILFREDO JOSE FUENTES, quien de forma clara y precisa manifestó entre otras cosas que se encontraba en la Finca donde laboraba propiedad del señor Luis Campos, y a eso de las cuatro de la tarde estaba conversando con un comerciante de nombre Antonio González y el señor Luis, y de repente fuimos sorprendidos por tres sujetos que gritaron es un atraco tírense al suelo, lo que dio lugar a que la victima interpusiera la denuncia y al ser radiado el hecho una comisión de la Policía del Estado que se encontraba en las inmediaciones del lugar logran avistar al vehículo el cual era conducido por el ciudadano acusado JUAN BAUTISTA MORENO, en compañía de los acusados JOSE RAMON NATERA DOMINGUEZ y DARWIN RAIMUNDO DELGADO RONDON, a quienes logran los funcionarios policiales al momento de realizarles la respectiva revisión corporal decomisarles en su poder un arma de fuego tipo Escopeta Recortada, Color Cromada, Calibre 12 Milímetros, Serial AM998, Marca Laredo, desprovista de Cacha, contentiva de una Concha del mismo calibre (12) sin percutar al acusado JOSE RAMÖN NATERA RODRIGUEZ, y al acusado DARWIN RAIMUNDO DELGADO RONDÓN, de igual manera se le encontró en poder un arma de fuego, tipo Escopetín, Calibre 44 Milímetros, Marca Mamola, Cacha de Madera, Color Plateada, Serial 17680, contentivo en su interior de una concha del mismo calibre sin percutar. Hechos estos que configuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los hechos, en perjuicio del Ciudadano: ANTONIO GONZALEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que quedaron plenamente comprobados en la presente Audiencia Oral y Pública, así como la participación efectiva de los ciudadanos acusados JOSE RAMÖN NATERA RODRIGUEZ y DARWIN RAIMUNDO DELGADO; y en relación al acusado ciudadano JUAN BAUTISTA MORENO, igualmente se demostró su participación efectiva el comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de las deposiciones rendidas en Sala de Audiencias por los ciudadanos Antonio González victima y testigo presencial de los hechos, de Wuilfredo José Fuentes, testigo presencial del presente caso quien fue conteste en ratificar lo expuesto por la victima, aunado a la testimonial de la testigo Lienis Pereira quien fue conteste en indicar de manera convincente que al ciudadano acusado: JOSE RAMÖN NATERA RODRIGUEZ, se le encontró en su poder un arma de fuego tipo Escopeta Recortada, Color Cromada, Calibre 12 Milímetros, Serial AM998, Marca Laredo, desprovista de Cacha, contentiva de una Concha del mismo calibre (12) sin percutar y al ciudadano acusado DARWIN RAIMUNDO DELGADO RONDÓN, de igual manera se le decomiso en su poder un arma de fuego, tipo Escopetín, Calibre 44 Milímetros, Marca Mamola, Cacha de Madera, Color Plateada, Serial 17680, contentivo en su interior de una concha del mismo calibre sin percutar, quien manifestó igualmente que al ciudadano acusado JUAN BAUTISTA MORENO, quien conducía el vehículo objeto de robo, no se le encontró arma alguna, de allí que la conducta desplegada por el acusado in comento encuadra en la prevista en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, doctrinalmente denominado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ello quedo fehacientemente demostrado con la deposición de los testigo mencionados ut supra, que comparecieron ante este Tribunal, así como con las deposiciones de los Expertos EDUARDO JOSE LOPEZ BUENO y ANGEL BAUTISTA MOTA, quienes realizaron Inspección al lugar del suceso, siendo el mismo el indicado tanto por la victima ciudadano Antonio González como por el testigo presencial ciudadano Wuilfredo José Fuentes, así como la experticia objeto de Robo realizada a un vehículo tipo camión, color rojo, modelo 350, placa 116-RAH, y a las armas de fuego decomisadas resultando una de ellas ser la que portaba y de la que fue despojado al ciudadano Wuilfredo José Fuentes; siendo reconocidas y ratificadas en Sala de Audiencias, tales actuaciones en su totalidad por los Expertos actuantes, tanto por su contenido y firma.
Por lo que respecta a la CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD PENAL que pudieran tener los Ciudadanos acusados: JOSE RAMÖN NATERA RODRIGUEZ y DARWIN RAIMUNDO DELGADO, en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los hechos, los mismos quedaron demostrados con los testimonios de los ciudadanos: ANTONIO GONZALEZ, WUILFREDO JOSE FUENTES y LIENIS PEREIRA, quienes en forma muy segura, determinante y sencilla manifestó entre otras cosas que el 25 de Enero de 2005, tres sujetos portando dos de ellos armas de fuego de manera sorpresiva irrumpieron en la Finca propiedad del ciudadano Luis Campos, y les indicaran que era un atraco y que se tiraran al suelo, quienes acto seguido procedieran a despojar de un arma de fuego al ciudadano Wuilfredo Fuentes y de inmediato a llevarse el vehículo propiedad del ciudadano Antonio González; siendo aprehendidos tres sujetos en las inmediaciones de la entrada de Viento Fresco Punta de Mata, Estado Monagas, aproximadamente a una hora luego de suscitarse los hechos de marras, con el vehículo objeto de robo y con las armas de fuego descritas con antelación.
Igualmente surgen suficientes elementos probatorios que establecen la CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano acusado: JUAN BAUTISTA MORENO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho este que se encuentra demostrado con los siguientes elementos probatorios: Testimoniales rendidas en Sala de Audiencias por los ciudadanos ANTONIO GONZALEZ, WUILFREDO JOSE FUENTES y LIENIS PEREIRA, en virtud de ser contestes en afirmar las circunstancias en que acontecieran los hechos objeto de la presente Audiencia, elementos estos que fueron valorados y fundamentados ut supra.

CAPITULO V.

DE LA CUL PABILIDAD Y LA PENA.

Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y hemos de observar que de de los hechos debatidos y apreciados los mismos constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los sucesos, en perjuicio del Ciudadano: ANTONIO GONZALEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber quedado demostrados con los testimonios de los ciudadanos: ANTONIO GONZALEZ, WUILFREDO JOSE FUENTES y LIENIS PEREIRA, hechos estos atribuidos a los ciudadanos: JOSE RAMÖN NATERA RODRIGUEZ y DARWIN RAIMUNDO DELGADO, lo cual quedó corroborado en el debate oral y público pues no fue desvirtuado por la defensa que fueran los Acusados las persona que cometieran los ilícitos penales inferidos por el Representante del Ministerio Público, ya que los órganos de prueba evacuados en Sala de Audiencias fueron contundentes, de igual manera con las testimoniales expuestas con antelación quedo demostrada la CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano: JUAN BAUTISTA MORENO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: ANTONIO GONZALEZ, por lo que en atención a estas consideraciones este Tribunal declara CULPABLE a los acusados: JOSE RAMÖN NATERA RODRIGUEZ y DARWIN RAIMUNDO DELGADO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los sucesos, y al ciudadano acusado JUAN BAUTISTA MORENO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia se condena a cumplir la pena a los acusados JOSE RAMÖN NATERA RODRIGUEZ y DARWIN RAIMUNDO DELGADO de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que resulta de aplicar el termino medio de la pena establecida en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir Doce Años de Presidio, aplicada por disposición de los Artículos 37 y 77 ambos del Código Penal Venezolano, aumentada dicha pena en Dos Años de Presidio, por la comisión de el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 Ibidem, también tomada en su termino medio, y como quiera que estamos en presencia de un delito que acarrea pena de prisión en virtud del principio de la unidad de la pena debe hacerse la conversión de prisión a presidio de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, y por cuanto han permanecido privados de su libertad por el lapso de Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Un (01) Día, faltándoles por cumplir la pena de Doce (12) Años, Dos (02) Meses y Veintinueve (29) Días de Presidio, por lo que cumplen provisionalmente la pena impuesta el Veinticinco de Enero de Dos Mil Diecinueve (25-01-2019) a las Doce (12:00) horas de la Noche; y en relación al ciudadano acusado: JESUS BAUTISTA MORENO, este Tribunal lo declara CULPABLE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y consecuencialmente se condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que resulta de aplicar el termino medio de los dos extremos de penalidades prevista en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aplicada por disposición de los Artículos 37 y 77 ambos del Código Penal Venezolano, y por cuanto el acusado en referencia ha permanecido privado de su libertad por el lapso de Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Un (01) Día, faltándole por cumplir la pena de Diez (10) Años, Nueve (09) Meses y Veintinueve (29) Días de Presidio, por lo que cumple provisionalmente la pena impuesta el Veinticinco de Enero de Dos Mil Diecisiete (25-01-2017) a las Doce (12:00) horas de la Noche. Igualmente se condenan a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano. En relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano Vigente para la época de la comisión del hecho, imputado por la Representación del Ministerio Público, al ciudadano acusado JESUS BAUTISTA MORENO, este Tribunal Desestima tal imputación, por cuanto al mencionado acusado no se le decomiso arma alguna en su poder y menos aun se demostró en Sala de Audiencias que ocultara Arma de Fuego alguna, existiendo un único elemento, siendo este la deposición rendida en Sala de Audiencias por la Testigo LIENIS PEREIRA, quien indico que quien conducía el vehículo objeto del presente Juicio era el acusado Jesús Bautista Moreno, y que al realizarle la correspondiente inspección al vehículo se encontró tirado en el piso del carro, del lado del conductor debajo del asiento, en un saco con pita un arma de fuego, tipo Escopeta Recortada, Calibre 12 Milímetros, Color Cromada, Con Cacha, y empuñadura de material sintético de Color negro, Serial limado, Marca Guardián, contentivo de una Concha de Color Blanco del mismo Calibre Sin Percutar, la cual le pertenecía al dueño de la Finca donde acontecieran los hechos bajo análisis, y que le fue despojada al Vigilante de la misma ciudadano Wuilfredo José Fuentes, infiriendo este Tribunal que por la circunstancia de que el arma se haya encontrado justamente debajo del asiento del chofer (Juan Bautista Moreno), esto no significa que el aludido acusado haya sido la persona que la haya ocultado, y no existiendo otro elemento que corrobore o afirme la participación o autoría del ciudadano Juan Bautista Moreno en el presente delito, es por lo que este Tribunal no acoge el criterio de la Vindicta Pública, por lo que Desestima tal imputación, y consecuencialmente se ABSUELVE al acusado ciudadano: JUAN BAUTISTA MORENO, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. No condenándose en costas al Estado Venezolano, por considerar que el Representante de la Vindicta Pública tuvo fundamentos para imputar el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en la fase investigativa, siendo admitido el mismo por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar en su oportunidad.Y así decide.-

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE a los Ciudadanos: DARWIN RAIMUNDO DELGADO RONDÓN, quien de Nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, mayor de edad, de 30 años, nacido en fecha 24-07-76, de Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.204, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Sira Elena Rondón (V) y Raimundo Delgado (V), domiciliado en Altos de Potrerito a cuatro casas de la entrada del bote (Rancho Banco con portón de ciclón, y al ciudadano: JOSÉ RAMÓN NATERA, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en Punta de Mata, natural de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha 24-07-1976, mayor de edad, de 30 años de edad, de Estado Civil Soltero, Indocumentado pero dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-15.117.333, de Profesión u Oficio Mecánico, hijo de Briceida Natera (V) y José Manuel Domínguez (V), domiciliado en Finca Las Brisas Las Parcelas, ubicada en la Calle La Línea, Punta de Mata Estado Monagas, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del hecho, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de aplicar el termino medio de las penas prevista en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir Doce años de presidio, aplicando ese termino por disposición de los Artículos 37 y 77 ambos del Código Penal, aumentando dicha pena a Dos años de presidio por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, tomada en su termino medio, y previa la conversión de la pena de prisión en presidio de conformidad a lo previsto en el Artículo 87 Ejusdem, quedando en definitiva la pena a imponer la de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, y por cuanto han permanecidos privados de su libertad por Un año, Nueve meses y Un día le faltan por cumplir Doce años, Dos meses y Veintinueve días, fijándose como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta el Veinticinco de Enero de 2019, a las Doce (12:00) horas de la Noche; mas las accesorias del Artículo 13 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano: JESUS BAUTISTA MORENO, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en Maturín Estado Monagas, mayor de edad, 33 años, nacido en fecha 06-09-73, de Estado Civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.589.675, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Luisa Moreno (V) y Edevidio Díaz (v), domiciliado en Alto Potrerito, casa S/N°, calle Principal, cerca de la Escuela Jesús de Nazaret Estado Monagas, de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de aplicar el termino medio de los dos extremos de penalidades previstos en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, aplicados por disposición de los Artículos 37 y 77 ambos del Código Penal Venezolano, y por cuanto ha permanecido privado de su libertad por Un año, Nueve meses y Un día le falta por cumplir Diez años, Dos meses y Veintinueve días, fijándose como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta el Veinticinco de Enero de 2017, a las Doce (12:00) horas de la Noche; mas las accesorias del Artículo 13 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal de este Estado. TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano JUAN BAUTISTA MORENO, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del hecho, imputado por la Representación del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional, considera que no quedo demostrado, por lo que en consecuencia se Desestima, no condenándose en costas al Estado Venezolano, por considerar que el Representante de la Vindicta Pública tuvo fundamentos suficientes para imputarlo en la fase investigativa, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar en su oportunidad. CUARTO: Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales a los acusados mencionados ut supra, por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios económicos.
El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las Seis y Veinte horas de la Tarde (06:20 PM) del día Veintiséis de Octubre del año Dos Mil Seis. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 03 de Octubre de 2006, realizándose la misma en Cuatro Audiencias los días 03, 10, 18 y 26 del presente mes y año. Quedando las partes debidamente notificados que el texto integro de la sentencia sería publicado el día hoy JUEVES DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (02-11-2006), A LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE.
La Juez,

Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
La Secretaria de Sala

Abg. LAURA VELASQUEZ.

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE SENTENCIA SE PUBLICA EL DÍA DE HOY DOS DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (02-11-2006), SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE. CONSTE.

La Secretaria de Sala

Abg. LAURA VELASQUEZ.