REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veinte (20) de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000480
ASUNTO : NP01-P-2005-000480
Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal Séptima Abogada ELVIA AGUILERA RODRIGUEZ, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Monagas, quien actúa en nombre y representación del ciudadano acusado: RAMOS YENDI ANTONIO, acusado en la causa Asunto NP01-P-2005-000480, que le instara el Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, la Revisión de Medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que han variado las circunstancias dado al tiempo transcurrido, desde su aprehensión hasta la presente fecha que aun no se ha realizado la Audiencia Oral y Publica. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
UNICO.
El Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Ahora bien, de la revisión dispensada a las presentes actuaciones así como al Sistema Organizacional Juris 2000, se evidencia que ciertamente los hechos imputados por la Vindicta Pública ocurrieron en fecha 28-02-2005, y que hasta el presente estado procesal no ha sido posible la celebración de la Audiencia Oral y Pública, mas ello no significa que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Sede Judicial, dictara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al aludido acusado por la presunta comisión del delito mencionado ut supra, así mismo se deja expresa constancia que la Audiencia Oral y Pública no se ha efectuada por causas No imputables a este Tribunal, aunado a que considera quien aquí suscribe que el lapso de tiempo transcurrido no significa que hayan variado las circunstancias en el caso in comento tal como lo alega la defensa y estimándose la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con el Artículo 251 ordinal 2°, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Por lo que considera este Tribunal, que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Control para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva. Y así decide.-
DECISION.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: SIN LUGAR la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Abogado: ELVIA AGUILERA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Séptima, en su carácter de Defensora del ciudadanos acusado: RAMOS YENDIS ANTONIO, y se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado Acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Impóngase al acusado de autos, de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis.
LA JUEZ,
ABG. MILAGRSO BONTEMPS CAMPOS.
LA SECRETARIA.
ABG. SHOPI AMUNDARAI.
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