REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Nueve (09) de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000017
ASUNTO : NK01-P-2003-000017


FECHA: 24 de Octubre, 01 y 02 de Noviembre de 2006.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.


SECRETARIOS: ABGS. JESUS D. CARVAJAL y SULEIMA
MENDOZA.

ACUSADOR: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANGELA MALAVE.
ACUSADO: FENIX JOSE HABANERO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JULIO CESAR VASQUEZ.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO
(Artículo 472 del Código Penal
Venezolano Vigente para la época de la
Comisión del delito objeto de estudio).

VICTIMA: JOSE RAMÓN RESPLANDOR.


CAPITULO I.
DE LAS PARTES.

Con vista a las Audiencias Oral y Pública del presente Asunto signado con el número NJ01-P-2003-000017, celebrada los días: 24 de Octubre, 01 y 02 de Noviembre de 2006, y de conformidad a lo estatuido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, integrados por la Juez Profesional, Abogada: MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, y como Secretarios de Sala los Abogados: JESUS D. CARVAJAL y SULEIMA MENDOZA BLANCO; instada esta Audiencia por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada: ANGEILA MALAVE, contra el Ciudadano: FENIX JOSE HABANERO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03-08-1974, hijo de Josefa Molina (V) y de Félix Habanero (V), mayor de edad, de 32 años, titular de la Cédula de Identidad Nro., V.- 13.475.734, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, domiciliado la Urbanización Alto Paramaconi, Sector II, Casa Nro., 25, Maturín Estado Monagas, asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado JULIO CESAR VASQUEZ, y quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (Artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del delito objeto de estudio, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE RAMÓN RESPLANDOR. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:

CAPITULO I I.
DE LOS HECHOS.

La Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada ANGELA MALAVE, plantea Acusación en el debate manifestando que en fecha: 04 de Octubre del 2002, siendo aproximadamente la 1:45 horas de la tarde la victima ciudadano José Ramón Resplandor, momentos cuando se encontraba realizando sus labores como taxista en el perímetro de la ciudad, cuando a la altura del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar le solicitaron sus servicios como taxista, dos sujetos desconocidos hacía el Sector La Cruz de esta ciudad, específicamente cerca del Estadium y una vez en el referido lugar uno de ellos saco un arma de fuego, tapándole los ojos con un adhesivo pasándolo a la parte trasera del vehículo llevándolo a una casa abandonada en la Urbanización La Llovizna, maniatándolo con vendas y adhesivo y una cabuya de color beige, donde lo cuidaba una persona quien posteriormente se alejo del lugar dejándolo solo logrando la victima desatarse, solicitando ayuda a un taxista que pasaba por el lugar donde procedió dar parte a la Policía del Estado, para luego salir en búsqueda del vehículo que le fuere Robado, marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color Blanco, sin Placas en compañía del ciudadano Liberón avistando el mismo en el Sector de las Brisas del Orinoco a bordo de cinco ciudadanos desconocidos emprendiendo la persecución del mismo y dando parte a una comisión de la Policía del Estado que se encontraba adyacente en dirección por el lugar donde emprendieron la huida, siendo aprehendidos en el Sector Juanico por la comisión policial e identificándolos como: JOSE GREGORIO BLANCO CRESPO, JOSE GREGORIO JIMENEZ ROJAS y FELIX JOSE HABANERO, no lográndose la identificación de los otros dos ciudadanos por cuanto se dieron a la fuga; siendo reconocido posteriormente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta ciudad por la victima del presente caso, al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO CRESPO, se identifico como la persona que en compañía de otro sujeto no identificado lo despojara del vehículo taxi, decomisándole además armas de fuego al momento de ser capturados. Ratificando en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal interpuesta en su oportunidad legal, así como los medios probatorios, acusación esta que fuese admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. Manifestando que con los elementos probatorios, demostrara la culpabilidad del acusado FELIX JOSE HABANERO, durante este debate, por lo que solicita el enjuiciamiento y condena del acusado antes mencionado, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del en cuestión, solicitando su enjuiciamiento y condena correspondiente.



CAPITULO I I I.
DEFENSA DEL ACUSADO.

Por su parte la Defensa del Ciudadano FENIX JOSE HABANERO, Representada en este acto por el Abogado JULIO CESAR VASQUEZ, quien rechazó las imputaciones Fiscales por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, por cuanto la Representación del Ministerio Público, presenta y narra hechos contradictorios, por lo que mi defendido es inocente y ello quedará demostrado en esta Audiencia Oral y Pública. Por lo que en el debate el Ministerio Público debe probar más allá de toda duda razonable lo que manifiesta en su acusación, por lo que invoco a favor de mi representando el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la buena conducta Predelictual de mi defendido y la Absolución. Por su parte el ciudadano acusado FENIX JOSE HABANERO, impuesto del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo informado por la Juez que aquí decide de los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien NO accedió a declarar, alegando que lo haría en otra oportunidad.
CAPITULO IV.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Con la prueba producida en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, que quedó establecido que en fecha: 04 de Octubre del 2002, siendo aproximadamente la 1:45 a 2:00 horas de la tarde, la victima ciudadano José Ramón Resplandor se encontraba realizando sus labores habituales como taxista, a la altura del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad, donde dos ciudadanos le solicitan una carrerita hacía el Sector La Cruz de esta ciudad, cerca del Estadium y una vez en el referido lugar uno de ellos saco un arma de fuego, procediendo a taparle los ojos con un adhesivo pasándolo a la parte trasera del vehículo, para luego dejarlo abandonado en una casa ubicada en la Urbanización La Llovizna, maniatándolo con vendas, adhesivo y una cabuya, logrando posteriormente desatarse y retirarse del lugar, quien solicita ayuda a un taxista que transitaba por el sector, trasladándose a buscar a su hija al colegio y luego de dejarla en su residencia ubicada en el Sector Los Bloques de esta ciudad de Maturín, procediendo seguidamente a dirigirse con otro compañero taxista a tratar de ubicar el vehículo del cual había sido despojado, logrando avistarlo en las inmediaciones de la Avenida Raúl Leoni cruce con Avenida Libertador a bordo de cinco sujetos, y encontrándose adyacente al referido lugar una comisión policial por lo que les informa lo sucedido e indica que el vehículo del cual había sido despojado se encontraba en esa dirección aportando las características del mismo, lo que da lugar a que la comisión policial se avoque al caso in comento, logrando avistar al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Blanco, a bordo de cinco sujetos, quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales aceleran la velocidad, logrando ser retenidos a la altura de los obstáculos ubicados en la Urbanización Juanico, lográndose decomisar un arma de fuego a uno de los ciudadanos que tripulaban el vehículo en referencia quien quedo identificado en actas como JOSE GREGORIO BLANCO CRESPO, siendo identificados los demás ciudadanos como: JOSE GREGORIO JIMENEZ ROJAS y FENIX JOSE HABANERO, dándose a la fuga los otros dos sujetos. En relación al delito inferido por la Vindicta Pública al ciudadano acusado: FENIX JOSE HABANERO, delito este de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los hechos de marras, no se logro demostrar la comisión del mismo y menos aun la responsabilidad penal del acusado FENIX JOSE HABANERO, lo cual se evidencia de las declaraciones rendidas en Sala de Audiencia en el presente caso, donde depusieron previa formalidades de ley, los ciudadanos: ROGERT JOSE RAMOS MATA, en calidad de Experto, quien indico en Sala de Audiencias lo siguiente: Fui comisionado en este caso para realizar una Experticia a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Blanco, sin Placas, al cual se observo que poseía serial de motor alterado en un digito, y el código de la Planta Ensambladora también se encontraba alterado en un digito, lográndose al aplicar el reactivo obtener los seriales originales, por lo que procedí a verificar el mismo por el Sistema de Información Policial arrojando como resultado que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de Robo por ante la Delegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Pregunta formulada por la Representante del Ministerio Público: Diga usted, reconoce la presente experticia. Contestó: Si, la reconozco por su contenido y mi firma. Testimonial rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano: JULIO JOSE OSUNA, en calidad de Experto, quien manifestó: En fecha 17 de Octubre de 2002, en compañía del funcionario Franklin Bastando, realice Experticia a varios segmentos, entre ellos a: Un segmento de tela, de un metro de longitud, color blanco, comúnmente denominado venda, a un segmento de cinta adhesiva y a un segmento de cuerda de cuatro metro con veinte centímetros de longitud; quien indico reconocer la referida actuación por su contenido y así como una de las firmas como suya. De la deposición en Sala de Audiencias realizada por el ciudadano: HASSON JOSE CARABALLO FEBRES, quien manifestó que en fecha 04 de Octubre del año 2002, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, cuando se desplazaba por la Avenida Raúl Leoni, frente a Mackdonal en una unidad moto, se me acerca un ciudadano quien me dice que lo habían despojado horas antes de su vehículo indicando que el mismo era un Corsa, color blanco y que iba en esa dirección, a bordo de cinco ciudadanos, por lo que de inmediato procedí a seguir el vehículo, donde los tripulantes al observar la unidad policial aumentaron la velocidad, logrando darle alcance al mismo por la Urbanización Juanico a la altura de los obstáculos, solicitándoles se detuvieran, y al practicarles las respectivas revisión corporal, se le decomiso a uno de ellos un arma de fuego y el ciudadano que esta allí sentado fue identificado como Jesús Habanero y era quien conducía en vehículo, luego procedí a pedir apoyo y fueron traslados al Comando los cinco sujetos, conjuntamente con el arma y el vehículo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal: ¿Recuerda usted la persona que iba conduciendo el vehículo corsa al cual usted, recibió la denuncia? contestó “Si, señalando al acusado” ¿Logró usted la identificación de la persona que iba conduciendo el vehículo corsa? Contestó: “Si, el ciudadano JOSE HABANERO”, siendo interrogado por la Defensa Abogado Julio Cesar Vásquez Navarro, quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo ¿Diga usted, recuerda el nombre de los sujetos que tripulaban el vehículo que mencionó en su exposición? Contestó: “No, solo recuerdo el nombre de la persona que conducía el vehículo, señalando al acusado e indicando que el mismo fue identificado en esa oportunidad como JOSE HABANERO”; circunstancia esta que da lugar a que la Juez que aquí suscribe proceda a interrogar al deponente: ¿Diga usted, recuerda el nombre de los otros ciudadanos que manifiesta haber retenido y que iban a bordo del vehículo en referencia? No, solo recuerdo el nombre de la persona que conducía el vehículo, quien fue identificado como José Habanero, y no me acuerdo de los demás ya que ha transcurrido mucho tiempo y solo recuerdo el nombre del acusado por que lo leí en el acta en el día de hoy (02-11-2006). Declaración rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano: JOSE RAMON RESPLANDOR, en calidad de Testigo y Victima, manifestando en Sala de Audiencias lo siguiente: El día en que sucede todo yo estaba trabajando como taxista en carro que alquile, y dos sujetos me solicitan una carrerita a la altura del Hospital, eran como la 1:45 a 2:00 horas de la tarde y luego uno de ellos me dice que es un atraco, me golpearon, me vendaron los ojos, y llevan a una casa donde permanecí como tres horas, y cuando logre zafarme le pedí ayuda a un taxista y fui a poner la denuncia a la Policía del Estado, y después fui a buscar a mi hija al colegio y la lleve a la casa en los Bloques, y por la casa me consigo a otro taxista y me dice que ponga la denuncia en la Policía Municipal y me da la cola y en la vía veo el carro que me habían quitado y lo sigo y es cuando veo a unos funcionarios y les digo lo que me paso y que el carro iba por allí y ellos lo siguieron y de allí no supe mas nada.

CAPITULO V.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

De las pruebas promovidas en Sala de Audiencias, apreciadas de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, no se logro demostrar la comisión del delito inferido por la Representación del Ministerio Público al ciudadano acusado: FENIX JOSE HABANERO, ni su participación, autoría o culpabilidad penal en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los hechos objeto de estudio, ello en virtud de las deposiciones rendidas en Sala de Audiencias, a saber: Deposición de la victima ciudadano: JOSE RAMÓN RESPLANDOR, quien en ningún momento señalo al acusado FENIX JOSE ABANERO, como una de las personas que tripulaban el vehículo objeto de Robo, y menos aun lo menciono que el mismo haya sido participe en el delito inferido por la Vindicta Pública como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, así como lo expuesto por el testigo ciudadano HASSON JOSE CARABALLO, quien fue el funcionario aprehensor en el presente caso, quien fue conteste en afirmar en Sala de Audiencias haber practicado detención de cinco ciudadanos que tripulaban un vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Corsa, Color Blanco, en virtud de que un ciudadano lo interceptó en las inmediaciones de la Avenida Raúl Leoni cruce con la Avenida Libertador frente al establecimiento comercial Mackdonal y le indicó que horas antes había sido objeto de un Robo y en esos momentos por la referida avenida había avistado al vehículo el cual lo tripulaban cinco sujetos, procediendo a su persecución logrando darle alcance a la altura de los obstáculos de la Urbanización Juanico, quien procede a darle la voz de alto informándoles que se bajaran del vehículo, y al momento de realizarles la respectiva revisión corporal logro incautársele a uno de los cinco sujetos un arma de fuego a la altura de la cintura, así mismo señalo que el ciudadano que conducía el aludido vehículo no se le decomiso objeto alguno, señalando de manera categórica en Sala de Audiencias al ciudadano acusado FENIX JOSE HABANERO, como la persona que conducía el vehículo en cuestión, y a pregunta formulada por la defensa de: ¿Diga usted, recuerda el nombre de los sujetos que tripulaban el vehículo que menciono en su exposición? Contestó: No, solo recuerdo el nombre de la persona que conducía el vehículo, señalando al acusado e indicando que el mismo fue identificado en esa oportunidad como José Abanero; lo que dio lugar a que la Juez que aquí decide procediera a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Diga usted, el nombre de las demás personas que se encontraban dentro del vehículo del cual usted manifiesta haber retenido? Respondiendo que no se acordaba ya que había transcurrido mucho tiempo y que solo recordaba el nombre del acusado por cuanto había leído el acta el día de hoy, en relación a lo expuesto por el Experto: el funcionario ROGERT RAMOS, quien manifestó en Sala de Audiencias haberse limitado a practicar Experticia a un vehículo: Marca Chevrolet, Modelo: Corsa, Color Blanco, sin Placas, el cual tenía el serial del motor y el código de seguridad de la Planta Ensambladora alterados por un dígito, y que al aplicarle el reactivo a los seriales arrojo el correcto, por lo que procedió a verificar por el Sistema de Información Policial resultando que el vehículo de marras se encontraba solicitado por el delito de Robo por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de Barinas; de igual manera depuso en Sala de Audiencias el Experto JULIO JOSE OSUNA, quien manifestó haber realizado experticia a varios objetos, entre ellos una venda, a una cinta adhesiva así como a una cuerda de cuatro metros; testimoniales estas que efectivamente demuestran la comisión del varios ilícitos penales, mas no el delito inferido por la Representante de la Vindicta Pública, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los sucesos; observándose de los medios probatorios evacuados en Sala de Audiencias que no se logro demostrar Culpabilidad o Responsabilidad Penal alguna contra el ciudadano FENIX JOSE HABANERO, por lo que mal podría este Tribunal establecer la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por cuanto el mismo no quedo demostrado, ya que la victima expuso en relación a que fue objeto de un Robo de Vehículo, y de haber sido privado ilegítimamente de su libertad siendo maniatado y abandonados durante tres horas en una casa ubicada en la Urbanización la Llovisna y que posteriormente logró liberarse y es cuando se dirige a la Policía del Estado e interpone la denuncia, trasladándose posteriormente a interponer denuncia ante la Policía Municipal y en el trayecto avista al vehículo que le fuese despojado y es cuando solicita auxilio a un funcionario motorizado que se encontraba en las adyacencias de la Avenida Raúl Leoni cruce con la Avenida Libertador, testimonial esta que no guarda relación alguna con el delito objeto del debate, por lo que no habiendo quedado demostrado el cuerpo del delito inferido por la Representante del Ministerio Público, menos aun no se logro demostrar Responsabilidad Penal alguna contra el ciudadano FENIX JOSE HABANERO, en virtud de que las pruebas presentadas y evacuadas en Sala, durante la celebración de la presente Audiencia Oral y Pública, no arrojaron responsabilidad alguna del ciudadano acusado, situación esta que a criterio de este Tribunal las deposiciones tanto de la victima como del testigo y de los Expertos no pueden ser tomadas para establecer supuesta responsabilidad penal, por cuanto de lo manifestado por estos no indica que el ciudadano acusado haya tenido participación en los hechos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Absuelve al ciudadano FENIX JOSE HABANERO del delito inferido por la Vindicta Pública, ordenándose el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuese acordada en fecha: 13 de Mayo de 2003, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Sede Judicial Penal. Y así decide.

CAPITULO VI.
D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al Ciudadano: FENIX JOSE ABANERO, quien es de Nacionalidad Venezolana, hijo de Josefa Molina y de Félix Abanero, nacido en fecha 03-08-1974, mayor de edad, de 32 años, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 13.475.734, domiciliado en la Urbanización Alto Paramaconi, Sector II, Casa Nro., 26, Maturín, Estado Bolívar, asistido de la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los hechos objeto de estudio, todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que otorgada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y que pesa sobre ciudadano antes identificado, concediéndosele en este mismo acto su LIBERTAD PLENA, desde esta Sala de Audiencias, por lo que se ordena librar Oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando de la presente Sentencia. TERCERO: No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción. El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La celebración de las Audiencias del presente Asunto se realizaron en formas orales, públicas, en Tres Audiencias, iniciándose el debate en fecha 24 de Octubre de 2006, continuando los días 01 y 02 del Noviembre de 2006, culminándose en esta misma fecha (02-11-2006), dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia, fijándose la publicación del texto integro de la presente Sentencia para el día de hoy Nueve de Noviembre de 2006, a las Dos (2:00) horas de la Tarde. Dado, firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Mixto de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
LA JUEZ PRESIDENTE.

ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS
SECRETARIA DE SALA.

ABG. SULEIMA MENDOZA.


SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA SE PUBLICO EN EL DÍA DE HOY NUEVE DE NOVIEMBRE DE 2006, A LAS DOS (2:00 PM) HORAS DE LA TARDE. CONSTE.

SECRETARIA DE SALA.

ABG. SULEIMA MENDOZA.