REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007257
ASUNTO : NP01-P-2005-007257
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por el Defensor Público Sexto Penal, mediante la cual requiere la REVISION de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa desde el 13 de septiembre de 2005, sobre el acusado CESAR AUGUSTO CALDERON, a los fines de que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, observándose lo siguiente:
La defensa fundamenta su solicitud, en que su defendido ha mantenido una conducta apacible y de arrepentimiento, aunada a que su conducta en el momento de los hechos no fue más que una equivocación actuando influenciado por un ente exterior, sustentando su solicitud en base a los artículos 2, 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 8, 243, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado tiene familia en el Estado Monagas y no haya pruebas que demuestren lo contrario..-
Las normas Constitucionales invocadas por la defensa se relacionan con que Venezuela es un estado social de derecho y de justicia, que el Estado garantizará a todas persona la protección de sus derechos humanos y el Debido Proceso; todo lo cual es del conocimiento de este Tribunal teniéndolo siempre presente en cada una de sus decisiones. Las normas adjetivas o procesales señaladas se refieren directamente con la Presunción de Inocencia, y el Estado de Libertad, la primera no se discute en el presente caso, pues para este Tribunal el ciudadano CESAR AUGUSTO CALDERON será siempre inocente salvo que en Juicio Oral y Público se demuestre lo contrario. En cuanto a la segunda norma sobre el Estado de Libertad, la misma no es absoluta, pues se encuentra limitada por las excepciones previstas en la misma ley adjetiva penal, así el delito objeto de la presente causa es ROBO AGRAVADO, considerado un delito grave por la pluralidad de bienes ofendidos, y cuya pena es de diez (10) a diecisiete (17) años de Presidio, de conformidad con el Código Penal vigente; como se evidencia tal pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal. Verificando entonces estos extremos legales propios del presente momento procesal queda entonces desvirtuado lo expuesto por la Defensa.
Por lo expuesto y visto que el mencionado ciudadano está sujetos a un proceso penal, en el cual se le investigó por un delito y que se encuentra a la espera del Juicio Oral y Público, quien decide una vez revisada la medida privativa preventiva judicial de libertad y examinado como fue que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que le dieron origen, de conformidad con el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la detención, pues el Tribunal correspondiente así lo decretó y aún se mantienen dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Sexto Penal en relación a la revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y su sustitución por una menos gravosa para el acusado CESAR AUGUSTO CALDERON, y en consecuencia se mantienen en detención al referido ciudadano por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que le dio origen a la medida privativa, y aún se mantienen dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal todo de conformidad con los artículos 243, 244, 250 numeral 3° y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.-
La Jueza,
ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA
La Secretaria
Abg. EUMELIS FIGUERA