REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-003649
ASUNTO : NP01-S-2004-003649
TRIBUNAL MIXTO
JUEZA PRESIDENTE: ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA
ESCABINOS: LUISA DEL VALLE CAÑA BETANCOURT
RONALD ENRIQUE SANCHEZ VILLANUEVA
ACUSADOS: 1.- GONZALO JOSE GONZALEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, de oficio del obrero hijo de Oneida Josefina Meneses (v) y Osmar José González (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.463.794, domiciliado en la Población Costo Abajo, calle principal, casa s/n Maturín Estado Monagas
2.- RAMON ALEXIS MENESES CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, de oficio del obrero portador de la cédula de identidad Nº 18.079.126 y domiciliado Costo Abajo, vía principal de la Toscana, casa Nº 24 Maturín Estado Monagas.
DEFENSORES: ABG. CARLOS CAMPOS, Defensor Público Tercero Penal, en representación del acusado GONZALO GONZALEZ.
ABG. JOSE GREGORIO MARTINEZ, Defensor Privado de RAMON ALEXIS MENESES.
FISCAL: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.-
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.-
SECRETARIAS DE SALA: ABG. SULAY MARCANO
ABG. FLOR TERESA VALLES
ABG. MARIA A. CESIN
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al momento de comenzar el debate manifestó que en fecha 25 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente de Una a Dos de la madrugada, por las inmediaciones de la Calle Principal del Sector Costo Abajo, del Estado Monagas, los imputados RAMON ALEXIS MENESES CALZADILLA Y GONZALO JOSÉ GONZALEZ MENESES, previamente de sostener una discusión con el hoy occiso CRUZ ANTONIO MENESES, procedieron intencionalmente a lesionarlo con los puños y palos y quien estuvo recluido en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar por un lapso de seis días, por presentar politraumatismos generalizados, falleciendo en fecha 30-10-03. Siendo las causas de la muerte según Informe de Autopsia N° 283, mediante la cual la Anatomopatólogo Forense Dra. Marta Villamediana concluye que la causa de la muerte es por TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO DEBIDO A CONTUSIÓN. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 417 en concordancia con el 426 del Código penal vigente para la fecha de los sucesos, en perjuicio de CRUZ ANTONIO MENESES.
Por su parte, el Defensor Privado en representación del acusado RAMON MENESES, indicó que rechazaba en todas y cada unas de sus partes la acusación fiscal, pues no existen suficientes elementos de convicción en contra de su representado. Haciendo la salvedad que en este proceso se presentaron dos acusaciones la primera para el acusado GONZALO GONZALES MENESES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y luego presentan la acusación para su defendido RAMÓN ALEXIS MENESES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, lo cual se presentó en la fase intermedia, antes esta contradicción, es cuando en la audiencia preliminar el Ministerio Público procedió a subsanar tal situación por error material y por ello para esa fecha quedó la calificación jurídica como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, lo que lleva a pensar a esa Defensa que en la investigación no se aclaró quien fue el responsable, es por ello que llamo la atención que desde la fase intermedia se encuentra esta situación. Exhortó a evaluar objetivamente el comportamiento de cada uno de los acusados, ratificó la inocencia de su patrocinado, aduciendo que al Ministerio Público le tocará desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia, y en Principio de la Comunidad Probatoria se servirá de los elementos promovidos por la Fiscalía. Solicitó se mantuviera la atención en todos lo que se debatiera en la presente Audiencia Oral y Pública.
Igualmente, el Defensor Tercero Público Penal, en representación del acusado GONZALO GONZALEZ MENESES, señaló que oída la acusación fiscal la rechazaba y la contradecía en todas y cada unas de sus partes, haciendo un llamado a los Jueces Escabinos para que estén muy atentos de los testimonios que se recepcionen en Sala. La defensa indicó que los hechos no ocurrieron como lo señaló el Ministerio Público quien deberá más allá de toda duda razonable demostrar los mismos.
En cuanto a los acusados una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las condiciones generales para rendir sus declaraciones, de conformidad con el artículo 347 de la norma adjetiva penal, manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no declarar para el momento del inicio del debate, sin embargo durante la recepción de pruebas manifestaron su deseo de declarar y GONZALO JOSE GONZALEZ MENESES lo realizó indicando entre otras cosas que el Señor Cruz Antonio Meneses dijo que lo iba a matar como mató a su padre, le tiró unos golpes, y él le respondió, pero el señor Cruz se cayó pegó con una piedra y él se fue del sitio. Durante las preguntas dirigidas por el Ministerio Público además señaló que todo ocurrió en la Calle Principal de Costo Abajo, encontrándose solo para el momento de dichos golpes, que estaba bebiendo y que conocía de trato y comunicación al occiso desde que mató a su padre en el año 1981, siendo primos. Que las amenazas se las profirió Cruz Meneses como a la una de la madrugada, llegando solo al sitio donde él estaba, no lo amenazó con armas, sino que siempre decía que lo iba a matar como lo hizo con su papá, ellos discutieron sin presencia de nadie, Ramón Alexis Meneses y Felipe Moreno, se encontraba en el sitio pero apartados de donde él discutía con el hoy occiso, después de la discusión él se retiró del lugar y Cruz Meneses lo siguió buscándole problemas, luego Cruz Meneses le dio un manotón y de seguidas se levantó y añadió que iba a buscar algo para matarlo y fue cuando él (acusado) le dio un golpe lo empujó y cuando se cayó se dio un golpe en la cabeza con una piedra o con el pavimento y él se fue. Eso fue el 26 de octubre de 2003, el fue detenido el 04 de noviembre de 2005, en Barquisimeto Estado Lara, tenía un año de haberse ido para ésa ciudad para trabajar por que lo andaban buscando para matarlo según los comentarios del lugar. Nunca denunció las amenazas que le realizara Cruz Meneses. Para ésa época el tenía diecinueve años y las amenazas las recibía desde los quince años. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Tercero Penal además indicó que El no tenía intención de matarlo, que él solo lo golpeó con los puños, que Cruz Meneses solo le dio un golpe en el hombro. Que la actitud del hoy occiso en el barrio era de grosero. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Privado además señaló que Ramón Alexis Meneses no participó en los hechos.- Asimismo durante la recepción de pruebas el acusado RAMON ALEXIS MENESES CALZADILLA decidió declarar señalando que todo ocurrió un día viernes a las once y treinta de la noche, cuando Gonzalo González y él fueron a donde vendían cervezas, estaba Prisca Rosa Vargas, su esposo, Damaris, Antonio y Felipe Moreno, al tiempo llegó Cruz Meneses, pidió una cerveza e Inés (la dueña del lugar donde estaban) fue a buscarla, pero Cruz Meneses no tenía dinero con que pagar. Luego llamó a Gonzalo González aparte y empezó una leve discusión y la señora Inés dijo que iba a cerrar el negocio. El se sentó con Felipe y éste le dice mira mira, cuando observa se están pegando Cruz Meneses y Gonzalo González, fue se trajo a éste y lo sentó al frente de donde vive su abuela y se regresa para saber que pasó con Cruz Meneses, se acercó Damaris y él le dice que llame a la mamá de Cruz, cuando llega la mamá él se va del sitio porque no tenía nada que ver en eso. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público indicó además que eso fue el 26 de octubre de 2003, que todos los que se encontraban en el lugar son primos, que Cruz Meneses cuando se rascaba era muy ofensivo, y como la señora Inés no le quiso atender por que no tenía plata se molestó. Felipe Moreno le sirvió un trago, la señora Inés optó por cerrar el negocio y le dijo que las cervezas estaban calientes. Cruz Meneses llamó a Gonzalo pero no se escuchaba de que hablaban, él se quedó con Felipe Moreno que tenía como seis meses de conocerlo. A él lo aprehenden en el Estado Táchira el 01 de febrero de 2006, todo fue como a la una o dos de la madrugada, él consiguió a Gonzalo González con las manos en la cabeza y se lo llevó para al frente de su abuela, luego se regresó y observó a la mamá de Cruz Meneses cuando llegó y él se fue a su casa.-
CAPITULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL DIO POR ACREDITADAS (PRUEBAS)
Una vez comenzado el contradictorio en el presente juicio, se obtuvieron los siguientes elementos probatorios:
1.- Se presentó a declarar en su condición de experto MARTHA E. VILLAMEDIANA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como Anatomopátologo forense, titular de la cédula de identidad N° 7.892.891, quien previo juramento de ley, indicó manifestó entre otras cosas que en fecha 30 de octubre de 2003, realizó Autopsia a un adulto masculino, de nombre CRUZ ANTONIO MENESES, quien presentó Excoriación costrosa múltiple en cara lateral izquierda de cuello y cara pre y retroauricular, pómulo derecho. Excoriaciones lineales en dorso y hombro izquierdo. Indicó que la causa de la muerte fue politraumatismo craneoencefálico debido a contusión. Durante las preguntas dirigidas por el Ministerio Público además señaló que era suya la firma estampada en el Informe de Autopsia y también explicó que era normocéfalo, esto es configuración normal del cráneo. Presentó hemorragia en subcutáneo de cuero cabelludo región parietal izquierda y derecha. Congestión de leptomeninges, esto se refiere a la congestión de los vasos cerebrales. Edema cerebral moderado, esto es aumento de líquido craneoencefálico con borramiento de los pliegues cerebrales. Hemorragia en músculos de cara anterior de cuello. Petequias subpleurales, esto se observa en las personas que han sufrido agonía. Además señaló que traumatismo craneoencefálico debido a contusión significa golpes (plurales) en la cabeza, pudo haber sido con un objeto contundente de bordes no cortantes, o con los puños. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Privado además señaló que no hubo herida exterior que pudo ser un puño de hombre porque no tiene peso específico ni borde cortante. Por un traumatismo craneoencefálico no necesariamente la muerte es inmediata. Durante el interrogatorio proferido por el Defensor Tercero Penal además señaló que la región parietal se refiere a toda la parte de arriba de la cabeza, teniendo una parte derecha y otra izquierda, siendo que el cadáver presentó contusión en ambas zonas, pudo ser que una de las dos zona se la golpeara al caer, pero las dos salvo que haya rodado por una escalera.. El Tribunal interrogó a la experta y le señaló que cuando existe contusión por caída a un pavimento o cemento o sitio irregular debe ir acompañada tal contusión por excoriaciones u otras lesiones, e igualmente señaló que las contusiones pudieron provocarse por un objeto contundente como un palo envuelto con un trapo o sabana o por los puños y la piel actúa como amortiguador.
La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por la experta, ya que dicha declaración se encuentra basada en sus conocimientos científicos, siendo que la misma no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, la cual sirve aunada otras pruebas técnicas como la Inspección Técnica N° 3669, y la Inspección Técnica N° 4053, conjuntamente con las declaraciones realizadas por las funcionaria Mirvia Pereira y los funcionarios Julio José Osuna y Henry Febres, así como con el testimonio de la madre de la victima para demostrar la comisión de un hecho punible.
2.- Se presentó a declarar como experta MIRVIA JOSEFINA PEREIRA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 9.289.853, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que realizó INSPECCIÓN TECNICA AL CADAVER, que se trataba de un masculino, con varios hematomas en distintas partes del cuerpo. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público la experta reconoció como suya su firma en el acta contentiva de la diligencia. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Privado manifestó además que el cadáver no tenía heridas abiertas solo golpes, no recuerda específicamente en donde, pues practica muchas de esas inspecciones y la misma tiene fecha del 2003. El Defensor Tercero Penal no le dirigió preguntas a la experto. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.
La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por la experta, ya que dicha declaración se encuentra basada en lo observado por ella en el momento de practicar la Inspección al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CRUZ ANTONIO MENESES, aunado a que es realizada por un funcionaria especializada para ello, siendo que la misma no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, la cual sirve en concordancia con la prueba anterior y a las pruebas técnicas que sucesivamente se narran para demostrar el hecho punible.
3.- Compareció en su condición de experto JULIO JOSE OSUNA, titular de la cédula de identidad N° 9.454.119, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que realizó INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL conjuntamente con Henry Febres en un Caserío de nombre Costo Abajo, la misma se practicó frente a una vivienda con fachada de color blanco, se realizó a las 09:30 de la mañana, con amplia visibilidad física, área rodeada por viviendas y habían varios escombros de concreto. No colectaron evidencias de interés criminalístico.. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el experto reconoció como suya la firma contenida en el acta donde se practicó la diligencia, indicó que caserío es un sitio de pocas residencias y habitantes, ubicado en la carretera nacional, se dejó como punto de referencia una vivienda con fachada de color blanco al lado de una bodega. Había personas en el sitio cuando se estaba realizando la Inspección. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Privado el experto señaló que eso fue en noviembre de 2003, que el no maneja los nombres de quienes estaban en el sitio, ya que él era técnico que practicó la inspección, eso es propio del investigador que lo acompañó. El Defensor Público Tercero Penal no le profirió preguntas al experto. El tribunal no le dirigió preguntas al experto.
4.- Igualmente, compareció el experto HENRY RAFAEL FEBRES, titular de la cédula de identidad N° 11.337.403, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que realizó INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, conjuntamente con el funcionario Julio Osuna, en Costo Abajo, esto para verificar el sitio del suceso, no colectándose evidencia alguna de interés criminalístico. Durante las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el experto indicó además que la firma contenida en el acta de la inspección era suya, que realizaron tal diligencia en la Carretera Nacional La Toscana, Sector Costo Abajo, que era un sitio de suceso abierto, y tal diligencia se practica para dejar constancia de la existencia del sitio del suceso y su estado real para ése momento. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Privado además añadió que llegó al lugar porque estaba plasmado en las actas la dirección, no se colectó evidencias de interés criminalístico. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Tercero indicó además que tal diligencia se verificó el 04 de noviembre de 2003, aunque los hechos ocurrieron unos días antes. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.
Las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios JULIO JOSE OSUNA y HENRY FEBRES son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por los expertos, ya que sus deposiciones versan en lo observado por ellos en el sitio del suceso, aunado a que es realizada por unos funcionarios especializados para tal diligencia, siendo que las mismas no fueron desvirtuadas por ninguna otra declaración, la cual sirve aunada a las pruebas técnicas arriba señaladas para demostrar el hecho punible.
5.- Compareció a declarar como testigo CLAUVINO COA FIGUERAS, titular de la cédula de identidad N° 3.344.287, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que el fue conjuntamente con el señor que murió a cobrar unos reales de la reserva y a la mañana siguiente se enteró de lo que había pasado. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el testigo señaló además que Cruz Meneses era un hombre tranquilo, que nunca le dijo que tenía intenciones de matar a nadie. Estuvieron juntos hasta las 11:00 de la noche tomando unos tragos. Supo todo por la mamá del señor y le dijo que había sido Gonzalo González. Que él lo vio en el hospital y estaba todo morado, por las costillas, cuello, cara, y que luego se murió. Durante el interrogatorio del Defensor Privado indicó que no recordaba la fecha, que no presenció nada por que esta en un sitio que se llama “la baja” tomando cerveza como hasta las 11:00 de la noche. Durante las preguntas del Defensor Público Tercero Penal el testigo señaló que la mamá le había dicho que había peleado con Gonzalo González. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.
La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, ya que la misma fue realizada por una persona hábil y conteste, sirviendo su testimonio para demostrar que efectivamente el ciudadano Cruz Meneses se encontraba golpeado en el hospital, tal como lo indicó el Informe de Autopsia y luego se enteró de su muerte, lo cual sirve para demostrar la comisión de un hecho punible.
6.- Hizo acto de presencia la ciudadana FELIPA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 2.333.274, en su carácter de testigo, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que entre una y dos de la madrugada, llegó la Damaris Meneses acompañada de Juana Meneses a su casa para avisarle que su hijo estaba muerto, fueron hasta el sitio y escuchaba que Gonzalo González decía que lo había matado, que le contaron que Ramón Alexis Meneses lo apuntaba para que Gonzalo González lo golpeara y aquel lo soltó cuando ya estaba muerto, cuando ella fue al sitio a ver a su hijo tendido en el asfalto Gonzalo González se paró con un palo y le dijo textualmente “…vieja mama huevo ve para que recojas a tu hijo que te lo maté…” y ella le contestó “…si lo mataste cómetelo…”. Ellos lo mataron para robarle unos reales y no por venganza, porque su hijo pasó diez años en la pica y pagó lo que había hecho (matar al papá de Gonzalo González). Durante el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público señaló además que eso fue el 26 de octubre de 2003, ella observó cuando su hijo estando tirado en el pavimento, el señor Ramón Alexis Meneses le daba por la cara para ver si estaba vivo, ella estuvo en compañía de Juana y Damaris Meneses. No tuvo conocimiento de ninguna pelea anterior. Que su hijo murió en el hospital días después. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Privado la testigo además agregó que eso fue entre dos y tres de la madrugada, que fue en compañía de Damaris y Orlando, que estaba Ramón Alexis Meneses solito con Cruz Meneses tendido, pero que ella sabe que él lo aguantó, porque aunque no estuvo presente en el hecho la mamá de Ramón se lo dijo, que éste se lo comentó. Cruz Meneses llegó a comprar cerveza ellos lo robaron y luego lo mataron en el camino. El Defensor Tercero no le realizó preguntas a la testigo. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.
Las anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA ya que la misma fue realizada por una persona hábil y conteste, evidenciándose que su dicho fue verás, pues fue concordante con lo arrojado por las pruebas técnicas recepcionadas en sala, tales como las declaraciones rendidas por la Dra. Martha Villamediana, y los funcionarios Mirvia Pereira, Julio José Osuna y Henry Febres, aunada a las Inspecciones Técnicas N°s 3669 y 4053, y la declaración del ciudadano Clauvino Coa, sirviendo entonces tal testimonio para demostrar tanto la comisión de un hecho punible como la responsabilidad penal del acusado Gonzalo González.
7.- La declaración del ciudadano ORLANDO JOSE MENESES FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 9.900.608, en su condición de testigo en el presente caso, previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas ante este Tribunal que es primo de los dos acusados, y que en la fecha en que ocurrió el hecho se encontraba el acusado GONZALO GONZALEZ, en el sitio vociferando que él lo había matado por venganza. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo indicó además que el hecho ocurrió el 25 de Octubre de 2003, como a las 02:00 o 02:30 de la madrugada, que él no observó cuando murió sino que lo vio muerto en el pavimento, él es hermano de Cruz Meneses. No habían tenido problemas anteriores solo que el Cruz Meneses había matado al papá de Gonzalo González hace doce o trece años, pudiendo ser en venganza. Cruz Meneses estuvo inconsciente durante seis (06) días, él fue quien puso la denuncia el 26 de octubre y a los cinco días muere Cruz Meneses. Además de Gonzalo estaba Ramón Alexis Meneses y varias personas más. Felipe Molina fue un testigo presencial, estuvo desde el principio, las heridas se las propinó Gonzalo González, con una piedra en la cabeza, el hecho ocurrió en una invasión cerca de su casa. La señora Damaris les avisó a él y a su mamá Felipa Figueroa y fueron hasta el sitio y fue cuando el Señor Gonzalo dijo a viva voz que había sido él. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Privado el testigo además señaló que al sitio van él, un tío y su mamá. La discusión previa fue con Cruz Meneses y Gonzalo González. En el momento no se le veían heridas a Cruz Meneses, porque todos los golpes se los dieron en la cabeza y estaba oscuro en la noche. El acusado Gonzalo González vociferó textualmente “Te lo maté vieja mama huevo…”. Ramón Alexis Meneses nunca tuvo discusión con Cruz Meneses. El testigo Felipe Moreno, les dijo en aquel momento que dejaran al occiso que lo iban a matar. Inés vende cerveza y vio cuando le quitaron dinero a Cruz Meneses para comprar cerveza. Damaris solo avisó que esta muerto. El señor Antonio también vio pero al otro día se fue del pueblo asustado. Durante las preguntas del Defensor Tercero Penal añadió que él no presenció el momento en que ocurrieron los hechos, sino que fue avisado entre las dos o dos y media de la madrugada de lo que estaba pasando. Que le informaron que todo transcurrió en cinco minutos desde la discusión y los golpes y desde las lesiones y la muerte transcurrió cinco días. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.
La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA ya que la misma fue realizada por una persona hábil y conteste, evidenciándose que su dicho fue verás, pues fue concordante con lo expuesto su madre Felipa Figueroa y Clauvino Coa e igualmente concordante con todas las pruebas técnicas recepcionadas en sala y arriba señaladas, sirviendo entonces para demostrar tanto la comisión de un hecho punible como la responsabilidad penal del acusado Gonzalo González.
8.- Hizo acto de presencia el testigo FELIPE SANTIAGO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 16.312.073, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que él estaba tomando una botella con los dos acusados y apareció el finado y él le brindó un trago, cuando el finado llamó a Gonzalo González aparte, no supo que se dijeron, se presentó una riña, pero no sabe porqué. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el testigo indicó además que no recordaba la fecha, que eso fue en Costo Abajo, se encontraban en el sitio él, y los acusado Gonzalo González y Ramón Alexis Meneses, llevaban como media hora en el sitio cuando se presentó el finado que él conocía como “cucho”. Éste llegó solo, estaba borracho, todos estaban rascados. El finado le pidió un trago y él se lo sirvió y se lo dio. Luego llamó a Gonzalo González y le dijo “…mira voy hablar contigo…” con el vaso en la mano se apartaron del sitio, como ha ocho (08) metros, no escuchó la conversación porque hablaban en tono bajo, de regreso “cucho” le dijo “…que es lo que pasa contigo…” y fue cuando Gonzalo González le dio un golpe, él cree que con la mano y a la altura del hombro. Para el momento había iluminación de un poste de luz, eso fue como a la una de la madrugada, nunca tuvo trato con el finado y a los acusados los conocía de meses atrás, siempre se reunía con ellos. El finado luego de eso salió brincando hacia fuera y atrás de este fue Gonzalo González, éste no llevaba nada iba “manos limpias”. Ramón Alexis Meneses se quedó con él. De allí él testigo no observó mas nada. Al rato Ramón Alexis Meneses fue a buscar a Gonzalo González y lo traía jalado diciéndole aquel a este que se quedara tranquilo. El testigo se fue a dormir. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Privado el testigo manifestó además que él nunca vio a Ramón Meneses golpear al finado ni aupar ni provocar pelea alguna. No escuchó nunca que le iban a quitar dinero a Cruz Meneses. El testigo escuchó que Ramón le dijo a Gonzalo “..que pasa contigo…”. Ramón Meneses no participó en ninguna conversación con el finado. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Tercero Penal el testigo agregó Gonzalo González solo le dirigió al finado un solo golpe en su presencia y señaló el hombro. No escuchó más nada ni gritos ni golpes. Pero cuando venía de regreso Gonzalo González manifestó que había matado a cucho. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.
Las anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, ya que la misma fue realizada por una persona hábil y conteste, evidenciándose que su dicho fue verás, pues fue concordante con lo expuesto la madre del occiso Felipa Figueroa y el testimonio rendido por Orlando Meneses, ya que observó un golpe que le arrojó Gonzalo González a Cruz Meneses así como la frase que dijo aquél cuando venía de regreso que había matado a cucho, sirviendo entonces su testimonio para demostrar la responsabilidad penal del acusado Gonzalo González.
9.- También se presentó a declarar en su condición de testigo PRISCA ROSA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.311.182, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que ella presenció una leve discusión cuando los acusados estaban trabajando y el señor Cruz Meneses le dijo palabras fuertes a ellos. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público la testigo señaló que no recordaba fecha, pero fue en horas del mediodía, los acusados se encontraban tumbando una cerca al lado de su casa, y cuando el señor Cruz les dijo eso, ellos le dijeron “sigue tu camino cucho que no queremos peo contigo…”. No conoció al señor Cruz como una persona grosera, ella supo que éste había tenido un altercado con Gonzalo González y Ramón Alexis Meneses. Durante las preguntas dirigidas por el Defensor Privado la testigo además añadió que unos familiares de cucho le dijeron que habían tenido problemas. Las palabras exactas que le dijo cucho a Gonzalo Gonzalez es “…coño e’ madre, te tengo arrechera y te voy a matar como maté a tu papá…”. Luego en la noche ellos estaban en una casa de familia tomando cerveza en la noche donde ella también se encontraba. El señor Felipe Moreno le dio trago a cucho. Este no le dirigió ofensas a Ramón Meneses solo le dijo que no se metiera. Durante el interrogatorio realizado por el Defensor Público Tercero Penal le indicó además que ella se encontraba en casa de Damaris Meneses cuando se enteró que el Señor Cruz se encontraba en el Hospital porque habían peleado. El Tribunal no interrogó a la testigo.
Las anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, ya que la misma fue realizada por una persona hábil y conteste, sirviendo su testimonio para demostrar que existió una pelea previa entre el acusado Gonzalo González y Cruz Meneses.
10.- Compareció también la testigo DAMARIS MENESES, titular de la cédula de identidad N° 14.858.350, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que es tía de Gonzalo González y prima de Ramón Alexis Meneses y de Cruz Meneses. Que ella no sabe mucho, lo único que recuerda es que llamó a la mamá de Cruz Meneses y nada más. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el testigo indicó además que no recuerda la fecha, que no sabe porque falleció Cruz Meneses ni el motivo de la detención de los acusados. Indicó que solo avisó a la mamá de Cruz Meneses que su éste estaba tirado en el suelo en un sitio cerca de una bodega cerca de la casa de la Señora Felipa en Costo Abajo. El Defensor Privado no realizó preguntas a la testigo. Durante las preguntas dirigidas por el Defensor Tercero Penal no indicó nada diferente a lo anterior. El tribunal no le dirigió preguntas a la testigo.
Las anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, ya que la misma fue realizada por una persona hábil y conteste, sirviendo su testimonio para demostrar que efectivamente ella le avisó a la señora Felipa Figueroa que su hijo estaba tendido en el pavimento tal como lo manifestaron ambas siendo que el mismo le da veracidad a lo dicho por la madre de la victima.
11.- Seguidamente hizo acto de presencia como testigo la ciudadana NOHELIA ALCANTARA, titular de la cédula de identidad N° 14.012.215, funcionaria adscrita a la Policía Municipal de Maturín, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que ella fue llamada porque el 25 de noviembre de 2005, se encontraba en compañía de los funcionarios ROBERT CANCINO, JOHN CAMPOS, entre otros, y avistaron a un ciudadano nervioso que se desplazaba por la calle Monagas a la altura del Liceo Miguel José Sanz, y le pedimos la documentación encontrándose solicitado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Durante las preguntas proferidas por el representante del Ministerio Público la funcionaria además añadió que se veía nervioso porque observaba hacía todos lados. El Defensor Privado no dirigió preguntas a la testigo y durante las preguntas del Defensor Tercero Penal además añadió que la persona detenida era un muchacho joven, que eso pasó hace un año y no recuerda ni el nombre ni las características del joven. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.
12.- Hizo acto de presencia el funcionario JOHN CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 10.839.768, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maturín, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que estaba en labores de patrullaje el 25 de noviembre de 2005, cuando avistaron en la Calle Monagas, a la altura del Liceo Sanz, en actitud sospechosa, le pidieron su cédula de identidad, solicitando información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que el ciudadano se encontraba solicitado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el testigo indicó además que solo recordaba el apellido del ciudadano que era Meneses. Durante el interrogatorio del Defensor Privado indicó que no podía dar las características exactas del ciudadano, pero que este se encontraba muy nervioso como muy pendiente, y fue por ello que procedieron a interceptarlo. El Defensor Público Tercero Penal no realizó el contradictorio. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.
13.- Compareció en su condición de testigo RENE RAFAEL TORRES, titular de la cédula de identidad N° 11.338.299, en su condición de funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maturín, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que realizó la detención de un ciudadano en la calle Monagas cerca del Liceo Sanz, andaba en compañía de varios funcionarios y observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, lo retuvieron cuando solicitaron información en los Archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicaron que el ciudadano GONZALO GONZALEZ MENESES, tenía una solicitud por el Tribunal Segundo de Control por Homicidio Intencional esto fue alrededor de las 10:15 de la noche del 25 de noviembre de 2005. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el testigo señaló que se encontraba en compañía de los funcionarios NOHELIA ALCANTARA, ROBERT CANCINO, JESUS BARRETO, JOHN CAMPOS y su persona, que tal situación fue el 25 de noviembre de 2005. Los Defensores no realizaron preguntas al testigo. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.
Las anteriores declaraciones rendida por los funcionarios NOHELIA ALCANTARA, JOHN CAMPOS y RENE TORRES, son VALORADAS de manera conjunta por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de la fecha y forma de aprehensión del acusado GONZALO GONZALEZ MENESES, realizada el 25-11-2005, por cuanto existía una Orden de Aprehensión para dicho ciudadano, siendo que tal aprehensión no fue desvirtuada por ninguna otra declaración.
Luego se pasó a recepcionar las documentales que para el presente caso se reprodujo por su lectura íntegra la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 4053, de fecha 04-11-2003, realizada en el Sitio del Suceso, tratándose la Vía Nacional de Costo Abajo, frente a una Residencia tipo vivienda rural con Fachada Blanca.
Igualmente se recepción la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 3669, de fecha 30-10-2003, en la Morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, realizada al Cadáver del ciudadano CRUZ ANTONIO MENESES, a quien se le observó hematomas en varias partes del cuerpo.
Tales Inspecciones se le dan todo su valor probatorio en virtud de que no pudieron ser desvirtuadas en sala, y aunadas a las declaraciones rendidas por los funcionarios que las realizaron son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA para comprobar el hecho punible, en concordancia el Informe de Autopsia, así como con los testimonios de FELIPA FIGUEROA, CLAUVINO COA, ORLANDO MENESES.
Se deja constancia que este Tribunal prescindió del experto DENNY RONDON, y de los testigos ISMAEL ANTONIO FIGUERAS, JOSE CORDERO MARIÑO, ARGENIS FERNANDEZ, ROBERT CANCIONO y JESUS BARRETO, por haberse agotado la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores elementos, fueron todos los evacuados legalmente en la Sala de Audiencia durante todo el transcurso del Juicio Oral y Privado.
De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas quedo demostrado que en fecha 25 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente de Una a Dos de la madrugada, por las inmediaciones de la Calle Principal del Sector Costo Abajo, del Estado Monagas, los imputados RAMON ALEXIS MENESES CALZADILLA Y GONZALO JOSÉ GONZALEZ MENESES, previamente de sostener una discusión con el hoy occiso CRUZ ANTONIO MENESES, procedieron intencionalmente a lesionarlo con los puños y palos y quien estuvo recluido en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar por un lapso de seis días, por presentar politraumatismos generalizados, falleciendo en fecha 30-10-03. Siendo las causas de la muerte según Informe de Autopsia N° 283, mediante la cual la Anatomopatólogo Forense Dra. Marta Villamediana concluye que la causa de la muerte es por TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO DEBIDO A CONTUSIÓN; convicción a que llego este Tribunal constituido Mixto con Escabinos de manera UNANIME, en relación con el hecho punible con la declaración de la Dra. Martha Villamediana quien le realizó la Autopsia a Cruz Meneses arrojando como conclusión que la causa de la muerte fue TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO DEBIDO A CONTUSIÓN, tal declaración aunada con el testimonio de la funcionaria Mirvia Pereira, quien realizó Inspección Técnica N° 3669, la cual consistió en la Inspección del cadáver del ciudadano CRUZ MENESES en la Morgue del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, de esta ciudad, donde evidenció hematomas en varias partes del cuerpo. Concatenadas ambas declaraciones con las de los funcionarios Julio Osuna y Henry Febres, quienes realizaron la Inspección Tecnica N° 4053, en el sitio del suceso donde se evidencia que el sitio es Abierto y se practicó en la Calle Principal del caserío Costo Abajo teniendo como referencia una vivienda rural con fachada blanca cercana a una bodega, lo cual fue expuesto tanto por la madre del occiso como por el hermano, así todas estas declaraciones adminiculada con la declaración de Clauvino Coa, quien señaló que él lo vio a Cruz Meneses en el hospital y estaba todo morado, por las costillas, cuello, cara, y que luego se murió. Siendo tales declaraciones relacionadas con la de Felipa Figueroa madre del occiso y el hermano Orlando Meneses quienes de manera contestes señalaron que ellos lo vieron cuando Cruz Meneses estando tirado en el pavimento, y que murió días después en el hospital que siempre estuvo inconsciente. Siendo que la ciudadana Felipa Figueroa se enteró por la ciudadana Damaris Meneses, pues ambas así lo expusieron en sus declaraciones. Todas estas declaraciones relacionadas con las documentales de la Inspección Técnica N° 3669, correspondiente al cadáver y la Inspección Técnica N° 4053, realizada en el sitio del suceso, las cuales fueron contestes con lo expuesto por los funcionarios que declararon; todos estos elementos probatorios verifican la comisión de un hecho punible específicamente el de HOMICIDIO INTENCIONAL. Ahora bien, en relación a la responsabilidad penal del acusado RAMON ALEXIS MENESES, igualmente este Tribunal constituido Mixto con Escabinos de manera UNANIME consideró que no quedó evidenciada de manera indubitable su culpabilidad en virtud que la única testigo que lo señaló como posible autor de conformidad con un comentario que le dijeron, ya que en su declaración indicó que ella sabe que él – refiriéndose a Ramón Meneses- lo aguantó, porque aunque no estuvo presente en el hecho la mamá de Ramón se lo dijo, que éste a su vez se lo comentó, siendo que tal situación no quedó corroborada con ninguna otra declaración, por el contrario la declaración de Prisca Rosa Vargas, señaló que el occiso no le dirigió ofensas a Ramón Meneses solo le dijo que no se metiera. Con la declaración de Felipe Moreno quien señaló que Ramón Alexis Meneses se quedó con él y que nunca este estuvo en ninguna conversación con el occiso. Los demás órganos de prueba ni siquiera mencionaron en ningún sentido la participación de este acusado en el hecho. En consecuencia para este Tribunal quedó dudas sobre la participación del acusado RAMON ALEXIS MENESES y por ello de manera UNÁNIME lo declara NO CULPABLE y lo ABSUELVE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. En relación a la responsabilidad penal del acusado GONZALO JOSE GONZALEZ MENESES, este Tribunal Mixto igualmente de manera UNANIME, consideró que de las pruebas arriba valoradas quedó efectivamente comprobada tal responsabilidad con los testimonios de la madre de la victima Felipa Figueroa, quien manifestó que fueron hasta el sitio para ver a su hijo y escuchaba que Gonzalo González decía que lo había matado…. y lo soltó cuando ya estaba muerto, cuando ella fue al sitio a ver a su hijo tendido en el asfalto Gonzalo González se paró con un palo y le dijo textualmente “…vieja mama huevo ve para que recojas a tu hijo que te lo maté…” y ella le contestó “…si lo mataste cómetelo…”. Con la declaración conteste de su hijo Orlando Meneses cuando señaló en sala que el acusado GONZALO GONZALEZ, se encontraba en el sitio –donde yacía el occiso- vociferando que él lo había matado….. Aunadas estas a la declaración del testigo Felipe Santiago Moreno, cuando señaló en sala que el occiso llamó a Gonzalo González y le dijo “…mira voy hablar contigo…” con el vaso en la mano se apartaron del sitio, como ha ocho (08) metros, no escuchó la conversación porque hablaban en tono bajo, de regreso “cucho” –refiriéndose al occiso- le dijo “…que es lo que pasa contigo…” y fue cuando Gonzalo González le dio un golpe, él cree que con la mano y a la altura del hombro. …. El finado luego de eso salió brincando hacia fuera y atrás de este fue Gonzalo González, éste no llevaba nada iba “manos limpias”….Al rato Ramón Alexis Meneses fue a buscar a Gonzalo González y lo traía jalado diciéndole aquel a este que se quedara tranquilo. …. El testigo escuchó que Ramón le dijo a Gonzalo “..que pasa contigo…”. …. Gonzalo González solo le dirigió al finado un solo golpe en su presencia y señaló el hombro. No escuchó más nada ni gritos ni golpes. Pero cuando venía de regreso Gonzalo González manifestó que había matado a cucho. Todas adminiculadas con la declaración rendida por Prisca Rosa Vargas, quien indicó que el occiso previamente en horas del mediodía les dijo palabras fuertes a los acusados. …. los acusados se encontraban tumbando una cerca al lado de su casa, y cuando el señor Cruz les dijo eso, y ellos le contestaron “sigue tu camino cucho que no queremos peo contigo…”. No conoció al señor Cruz como una persona grosera, ella supo que éste había tenido un altercado con Gonzalo González y Ramón Alexis Meneses. Indicando como palabras exactas que le dijo cucho a Gonzalo Gonzalez es “…coño e’ madre, te tengo arrechera y te voy a matar como maté a tu papá…”. … ella se encontraba en casa de Damaris Meneses cuando se enteró que el Señor Cruz se encontraba en el Hospital porque habían peleado. Aunada estas además con las tres (03) declaraciones rendidas por los funcionarios Nohelia Alcántara, John Campos y Rene Torres, aprehensores de GONZALO JOSE GONZALEZ MENESES, quienes señalaron que el mismo fue detenido en fecha 25-11-2005 por la calle Monagas, en las inmediaciones del Liceo Sanz, por cuanto al revisar a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas si el ciudadano estaba solicitado, el mismo tenía una Orden de Aprehensión por el Tribunal Segundo de Control de este Estado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Con todos estos testimonios veraces y concordantes queda demostrado para este Tribunal la responsabilidad penal del acusado GONZALO GONZALEZ.
Ahora bien, quedó desvirtuado lo expuesto por el acusado GONZALO JOSE GONZALEZ MENESES, cuando señaló que el señor Cruz Meneses le tiró unos golpes, y él le respondió, pero el señor Cruz se cayó y se pegó con una piedra es cuando él se va del sitio. Ya que con lo expuesto por la anatomopátologo cuando señaló que el cadáver presentó contusión en ambas zonas parietales pudo ser que una de las dos zona se la golpeara al caer, pero las dos salvo que haya rodado por una escalera.. … que cuando existe contusión por caída a un pavimento o cemento o sitio irregular debe ir acompañada la misma por excoriaciones u otras lesiones…. que las contusiones pudieron provocarse por un objeto contundente como un palo envuelto con un trapo o sabana o por los puños y la piel actúa como amortiguador . Asimismo queda desvirtuado con lo anterior que después de la discusión entre él y Cruz Meneses , este o siguió buscándole problemas, luego Cruz Meneses le dio un manotón y de seguidas se levantó y añadió que iba a buscar algo para matarlo y fue cuando él (acusado) le dio un golpe lo empujó y cuando se cayó se dio un golpe en la cabeza con una piedra o con el pavimento, ya que con la declaración de Felipe Moreno aunado a la cantidad de golpes que evidenció el cadáver queda desvirtuado que solo fue un empujón. Cuando indicó además que nunca denunció las amenazas que le realizara Cruz Meneses. Para ésa época el tenía diecinueve años y las amenazas las recibía desde los quince años. Por aplicación básica de las reglas lógicas se le hace a este Tribunal Mixto cuesta arriba creer que durante cuatro años un muchacho de corta edad pueda estar recibiendo amenazas de un sujeto mayor sin hacer nada al respecto. En relación a que él no tenía intención de matarlo, que él solo lo golpeó con los puños, que Cruz Meneses solo le dio un golpe en el hombro. Que la actitud del hoy occiso en el barrio era de grosero. Ciertamente la intención es algo que no se puede medir, ya que la misma está en el fuero interno de quien la tiene, sin embargo es evidente a través de los múltiples golpes que recibió el cuerpo de CRUZ MENESES, y que se verificaron tanto en la Autopsia, como en la Inspección Técnica del cadáver, como en lo dicho por Clauvino Coa, no fueron solamente para lesionar, sino para ir más allá, pues fueron muchos y en zonas del cuerpo nobles como la cabeza, el cuello, el abdomen.
Asimismo, quedó desvirtuado lo dicho por el acusado RAMON ALEXIS MENESES cuando señaló que él se sentó con Felipe y éste le dice mira mira, cuando observa se están pegando Cruz Meneses y Gonzalo González, ya que si fue recíproco como intentó hacer ver, como se trajo a Gonzalo González y se devuelve a ver que pasó con Cruz Meneses, ¿Cómo sabía que le había pasado algo si ambos se golpeaban?..
Por todo lo expuesto en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de Cruz Antonio Meneses, inferido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación de la victima y probado en juicio la autoría del ciudadano GONZALO JOSE GONZALEZ MENESES, en dicho ilícito, por lo cual este Tribunal Mixto deberá condenar al referido ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, por ello se establece que en cuanto al presente hecho y a dicho acusado la decisión debe ser una SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se declara.
En relación al acusado RAMON ALEXIS MENESES CALZADILLA, este Tribunal Mixto consideró que no quedó evidenciada de manera indubitable su culpabilidad en virtud que la única testigo que lo señaló como posible autor fue de conformidad con un comentario que le dijeron, siendo que tal situación no quedó corroborada con ninguna otra declaración, por el contrario las declaraciones que nombran a dicho acusado son más para salvarlo de toda culpa, en consecuencia para este Tribunal quedó dudas sobre la participación en el presente hecho del referido acusado y por ello de manera UNÁNIME lo declara NO CULPABLE y lo ABSUELVE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En cuanto a la participación del acusado RAMON ALEXIS MENESES, en el hecho delictivo señalado por el Ministerio Público, este Juzgador observa que por cuanto la única declaración que riela en su contra es el testimonio rendido por la madre del occiso FELIPA FIGUERA, no siendo este corroborado por ningún otro, quedando entonces la duda de la participación del mismo en el hecho punible imputado por el Ministerio Público.
Al respecto la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-06-2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“….La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de disposiciones legales como el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Penal, por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el Legislador cuando se consagra expresamente en la Ley o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las Leyes procesales en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo.” (Negrillas del Tribunal)
Visto que es criterio reiterado del Máximo Tribunal; la aplicación del principio General de Derecho in dubio pro reo, mediante el cual en caso de dudas debe absolverse al acusado, es deber de este Tribunal Mixto, una vez examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, y llegar a la conclusión que no se demostró en sala vinculación alguna del Homicidio con el acusado RAMON ALEXIS MENESES, en virtud de que el único aporte en su contra fue el testimonio rendido por la madre del occiso; entonces atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal Mixto y de manera UNANIME lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano RAMON ALEXIS MENESES CALZADILLA de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el 426 del Código Penal derogado. todo de conformidad con el articulo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 407 del derogado Código Penal reza así:
“Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años..” (Negritas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 426 del derogado Código Penal señala que:
“Artículo 426. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.” (Negritas del Tribunal)
Ciertamente de conformidad con lo previsto en el primero de los dispositivos transcritos se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en fecha 26 de Octubre de 2003, cuando en horas de la noche el ciudadano CRUZ ANTONIO MENESES, fue golpeado por el acusado GONZALO JOSE GONZALEZ MENESES, causándole éste múltiples traumatismos craneoencefálicos produciéndole la muerte. Lo que se evidencia de la destrucción de una vida humana, y el animus necandi o intención de matar por parte del acusado lo cual se desprende de la reiteración en los golpes, así como la ubicación de estos en zonas vitales del cuerpo, aunado a ello la muerte de Cruz Meneses, tal como se reflejó en sala devino exclusivamente de los múltiples golpes recibidos en la región parietal inferidos por el acusado Gonzalo González.
Tal situación quedó demostrada con los testimonios y las pruebas técnicas ya valoradas en el capítulo anterior. En consecuencia, para este Juzgador no cabe el cambio de calificación solicitado por la Defensa en Homicidio Preterintencional, pues para éste último el agente no tiene la intención de matar.
Ahora bien, en relación a la Complicidad Correspectiva, tal situación no se evidenció en Sala, por el contrario no se pudo obtener certeramente la vinculación o nexo causal del hecho y el acusado RAMÓN ALEXIS MENESES CALZADILLA, por ello al no existir otra persona como coautor, y quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal de GONZALO JOSE GONZALEZ MENESES, tal supuesto no procede para el presente caso. Y así se decide.
Quedando entonces plenamente demostrado en sala la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuando en fecha 25 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente de Una a Dos de la madrugada, por las inmediaciones de la Calle Principal del Sector Costo Abajo, del Estado Monagas, el imputado GONZALO JOSÉ GONZALEZ MENESES, previamente de sostener una discusión con el hoy occiso CRUZ ANTONIO MENESES, procedió intencionalmente a lesionarlo con los puños, siendo que estuvo recluido en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar por un lapso de seis días, por presentar politraumatismos generalizados, falleciendo en fecha 30-10-03. Siendo las causas de la muerte según Informe de Autopsia N° 283, mediante la cual la Anatomopatólogo Forense Dra. Marta Villamediana concluyente que la causa de la muerte es por TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO DEBIDO A CONTUSIÓN. Siendo comprobada la responsabilidad penal del acusado GONZALO JOSE GONZALEZ MENESES.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
De seguidas este Juzgador procede a imponer la pena que deberá cumplir el acusado, evidenciándose que:
Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el artículo 407 del Código Penal derogado, fija una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y verificado como fue que el acusado posee buena conducta predelictual, pues no fue probado que tenga antecedentes penales, y de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal vigente, este Tribunal le aplica la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, es decir por la comisión de éste delito le aplica una sanción de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
En consecuencia la pena definitiva a imponerse al acusado GONZALO JOSE GONZALEZ MENESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas la accesoria de ley, establecida en el artículo 13 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
Se exime de la condenación en costas al acusado de conformidad con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Mixta con Escabinos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: DECLARA por UNANIMIDAD al ciudadano RAMON ALEXIS MENESES CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, de oficio del obrero portador de la cédula de identidad Nº 18.079.126 y domiciliado Costo Abajo, vía principal de la Toscana, casa Nº 24 Maturín Estado Monagas, recluido actualmente en el Internado Judicial de Monagas (La Pica), NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación al 426 del Código Penal Venezolano derogado pero vigente para la fecha de comisión del hecho punible en perjuicio de CRUZ ANTONIO MENESES. De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la LIBERTAD INMEDIATA desde esta sala de audiencias, para lo cual este Tribunal emitirá oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Internado Judicial del Estado Monagas (La Pica) con su correspondiente Boleta de Excarcelación.
SEGUNDO: DECLARA por UNANIMIDAD al ciudadano GONZALO JOSE GONZALEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, de oficio del obrero hijo de Oneida Josefina Meneses (v) y Osmar José González (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.463.794, domiciliado en la Población Costo Abajo, calle principal, casa s/n Maturín Estado Monagas, recluido actualmente en el Internado Judicial de Monagas (La Pica), CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, derogado pero vigente para la fecha de comisión en perjuicio de CRUZ ANTONIO MENESES. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.
De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas al acusado de marras.
Se fija como fecha en que finalizará la condena para el 25 de Noviembre de 2017, sin perjuicio de que el Juez de Ejecución modifique la misma, por cuanto le compete realizar el cómputo definitivo. Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre el acusado.
Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales.-
Dado, firmado y refrendado en Maturín a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006) a las 04:30 de la tarde, a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE
ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.
LOS ESCABINOS
LUISA DEL VALLE CAÑAS BETANCOURT
RONALD ENRIQUE SANCHEZ VILLANUEVA
EL SECRETARIO
ABG. ERIC FERRER