REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
.Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 08 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000182
ASUNTO : NK01-P-2003-000182
CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Doris María Marcano Guzmán.
SECRETARIA DE SALA: Abg. María Alejandra Cesin y Laura Velasquez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Ana Conde, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas.
VICTIMA: La Colectividad.
DEFENSOR: ABG. Tania Salazar, Defensora Pública Décima Penal.
ACUSADO: JOSE ARMANDO MARCANO MASIA, quien es Venezolano, nacido en fecha 25/06/1969, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.293.187, profesión u oficio obrero, hijo de Ligia de la Cruz Martínez (v) y Juan Marcano (v), residenciado en Alto Paramaconi, transversal E casa Numero 9, Maturín Estado Monagas. POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículos 36 de la Ley Sobre Sustancias, Estupefacientes y psicotrópicas vigente para la fecha de la comisión del hecho actualmente previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En audiencia oral y pública de los días 24 de Octubre de 2006 y 02 de Noviembre de 2006, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal al del Estado Monagas, se dio inicio al juicio penal en la causa signada con el número NK01-P-2003-000182, seguida contra el ciudadano José Armando Marcano Masia, plenamente identificada, donde el Ministerio Público representado por la Abogado Ana Conde, en su condición de Fiscal Segundo en el Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido acusado por el delitos de Posesión de Sustancias, Estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículos 36 de la Ley Sobre Sustancias, Estupefacientes y psicotrópicas vigente para la fecha de la comisión del hecho actualmente previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando dicha representación fiscal, que el hecho que se le imputa son que el día 20 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, se encontraban de servicio una comisión de efectivos policiales, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, en el sector Alto Paramaconi de esta ciudad cuando al pasar cerca de la escuela que se encuentra ubicada en la entrada de la vía principal de dicho sector, observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa por lo que decidieron solicitar la colaboración de dos vecinos del sector a los fines de que sirvieran de testigos, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal y luego se trasladaron hasta donde se encontraba el ciudadano se identificaron y procedieron a realizarle la revisión personal correspondiente, encontrándosele en su poder, específicamente en sus partes genitales dos envoltorios de tamaño mediano envuelto a su vez en papel de aluminio, los cuales contenían en su interior varios trocitos de color amarillo, los cuales al practicarle la correspondiente experticia química arrojó ser siete gramos con siete miligramos de la droga denominada Cocaína base tipo Crack, por lo que se procedió a su detención y traslado hasta el cuartel General de la Policía Estadal donde quedo identificado como José Armando Marcano Masia.
Que en tal virtud, acusa formalmente al ciudadano José Armando Marcano Masia, como autor material del delito de Posesión de Sustancias, Estupefacientes y psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, por lo que solicitó se le aplique la pena correspondiente.
CAPITULO III
La defensa rechazó y contradijo la acusación fiscal, alegando que su defendido era inocente y le solicitó a la representación Fiscal que mas allá de toda duda razonable pruebe la culpabilidad de su defendido durante todo el proceso, ya que el ha manifestado su inocencia, esperando la recepción de pruebas.
Por su parte el acusado José Armando Marcano Masia, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Declaración del Funcionario Ángel Moreno, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, quien fue juramentado y manifestó el conocimiento que tiene de los hechos quien declaró “En el día 20 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, se encontraban de servicio una comisión de efectivos policiales, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, en el sector Alto Paramaconi de esta ciudad cuando al pasar cerca de la escuela que se encuentra ubicada en la entrada de la vía principal de dicho sector, observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa por lo que decidieron solicitar la colaboración de dos vecinos del sector a los fines de que sirvieran de testigos, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal y luego se trasladaron hasta donde se encontraba el ciudadano se identificaron y procedieron a realizarle la revisión personal correspondiente, encontrándosele en su poder, específicamente en sus partes genitales dos envoltorios de tamaño mediano envuelto a su vez en papel de aluminio, los cuales contenían en su interior varios trocitos de color amarillo, los cuales al practicarle la correspondiente experticia química arrojó ser siete gramos con siete miligramos de la droga denominada Cocaína base tipo Crack, por lo que se procedió a su detención y traslado hasta el cuartel General de la Policía Estadal donde quedo identificado como José Armando Marcano Masia.
Declaración del Funcionario Víctor Badillo, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, quien fue juramentado y manifestó el conocimiento que tiene de los hechos quien declaró: “En el día 20 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, se encontraban de servicio una comisión de efectivos policiales, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, en el sector Alto Paramaconi de esta ciudad cuando al pasar cerca de la escuela que se encuentra ubicada en la entrada de la vía principal de dicho sector, observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa por lo que decidieron solicitar la colaboración de dos vecinos del sector a los fines de que sirvieran de testigos, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal y luego se trasladaron hasta donde se encontraba el ciudadano se identificaron y procedieron a realizarle la revisión personal correspondiente, encontrándosele en su poder, específicamente en sus partes genitales dos envoltorios de tamaño mediano envuelto a su vez en papel de aluminio, los cuales contenían en su interior varios trocitos de color amarillo, los cuales al practicarle la correspondiente experticia química arrojó ser siete gramos con siete miligramos de la droga denominada Cocaína base tipo Crack, por lo que se procedió a su detención y traslado hasta el cuartel General de la Policía Estadal donde quedo identificado como José Armando Marcano Masia.
Declaración del Funcionario Richard Acosta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien fue juramentado y manifestó el conocimiento que tiene de los hechos quien declaró: “Mi labor en el presente caso fue realizar una Inspección Técnica Policial que quedo signada con el número 0680 en fecha 20 de Febrero de 2003 para dejar constancia del sitio y la realice en la Calle Principal, Barrio Alto Paramaconi de esta ciudad” Ratifico en contenido y firma la inspección técnica policial
Incorporación de las pruebas documentales:
1. Inspección Técnica Policial que quedo signada con el número 0680 en fecha 20 de Febrero de 2003.
Sobre ella este Tribunal, estima necesario hacer algunas precisiones, la Inspección suscrita por el experto Richard Acosta, efectivamente el mismo certifica la existencia del lugar del suceso, y la cual merece credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria del funcionario interviniente, pero no pueden ser valoradas en contra del acusado José Armando Marcano Masia, ya que de ella no se desprende elementos que sirvan para inculpar al acusado.
Analizadas las pruebas testimoniales y concatenadas de manera minuciosa las declaraciones de los ciudadanos Ángel Moreno y Víctor Badillo, nos encontramos que solo tenemos los dichos de dos funcionarios policiales cuyas declaraciones concuerdan a la perfección en cuanto a que el día 20 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, se encontraban de servicio una comisión de efectivos policiales, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, en el sector Alto Paramaconi de esta ciudad cuando al pasar cerca de la escuela que se encuentra ubicada en la entrada de la vía principal de dicho sector, observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa por lo que decidieron solicitar la colaboración de dos vecinos del sector a los fines de que sirvieran de testigos, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal y luego se trasladaron hasta donde se encontraba el ciudadano se identificaron y procedieron a realizarle la revisión personal correspondiente, encontrándosele en su poder, específicamente en sus partes genitales dos envoltorios de tamaño mediano envuelto a su vez en papel de aluminio, los cuales contenían en su interior varios trocitos de color amarillo, los cuales al practicarle la correspondiente experticia química arrojó ser siete gramos con siete miligramos de la droga denominada Cocaína base tipo Crack, por lo que se procedió a su detención y traslado hasta el cuartel General de la Policía Estadal donde quedo identificado como José Armando Marcano Masia, pero cuenta el Tribunal con los testimonios de los funcionarios policiales y se ha indicado en jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad., por lo tanto a criterio de quienes aquí deciden no quedo demostrado la Responsabilidad penal del acusado José Armando Marcano Masia, pues en sala no se logro demostrar ni la inocencia ni la Responsabilidad Penal del Acusado, por lo que quienes aquí deciden se ven obligados a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, aunado a que ninguno de los testigos fue convincente, claros y precisos, por lo que en conclusión no surgen con certeza, fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado en el hecho atribuido.-
CAPITULO V.
DE LA MATERIALIDAD DELICTUAL EN EL HECHO IMPUTADO Y DE LA CULPABILIDAD.
Este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien es cierto estamos en presencia de un delito de los revistos en la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado con certeza, sin lugar a dudas, que quien ocultaba, detentaba, distribuía, poseía o cualquiera de los ilícitos en la materia era el acusado José Armando Marcano Masia, La desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por el. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE al ciudadano JOSE ARMANDO MARCANO MASIA, quien es Venezolano, nacido en fecha 25/06/1969, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.293.187, profesión u oficio obrero, hijo de Ligia de la Cruz Martínez (v) y Juan Marcano (v), residenciado en Alto Paramaconi, transversal E casa Numero 9, Maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de Posesión de Sustancias, Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 36 de la Ley Sobre Sustancias, Estupefacientes y psicotrópicas vigente para la fecha de la comisión del hecho actualmente previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparece como victima la colectividad.
En consecuencia se acuerda su plena libertad y el cese de las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad que pesaban en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena al Estado Venezolano en costas por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el presente caso y una vez definitivamente firme la presente sentencia remítase al Tribunal de ejecución correspondiente a los fines de ley.
La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en dos audiencias, iniciándose el día 24-10-2006 y concluyó el día 02-11-2006, fecha ésta última en que se leyó la parte dispositiva de la sentencia y se ordenó la publicación de la misma para el día de hoy Ocho de Noviembre de 2006 a las 3:00 de la tarde.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Ocho días de l mes de Noviembre de 2006.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
La Juez,
Abg. Doris María Marcano G.
LA Secretaria de Sala,
Abg. Laura Velásquez.