REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000022
ASUNTO : NP01-P-2004-000022
Se procede a resolver la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, Abogado José Rafael Rojas, y el Defensor Público Tercero Penal, Abogado Carlos Eduardo Campos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara que no se hace necesario la celebración del debate para dictar pronunciamiento. A tal efecto el Tribunal considera:
Relación de los hechos
La representación Fiscal interpuso acusación en contra del acusado Manuel Antonio Albornoz Siso, atribuyéndole los siguientes hechos, que “En fecha 6 de Septiembre del año 1998, en horas de la tarde la ciudadana ISMENIA DEL VALLE DIAZ DUERTO, sorprendió al imputado MANUEL ALBORNOZ, cuando este se encontraba dentro del Vehículo Marca Ford, Modelo 350 blanco placas 662-XCO, manipulando el suiche del encendido, mientras otro sujeto que lo acompañaba tenia el capo del motor abierto, dicho vehículo es propiedad de su cuñado Alí Rafael Cabrera y lo cargaba su esposo José Gregorio Guaimare, quien se encontraba convaleciente en el centro Médico, solicitó ayuda de los transeúnte para detener a estos dos sujetos, el que tenia el capo levantado logro darse a la fuga, sin embargo lograron retener a la persona que se encontraba dentro del Vehículo y se comunican con la policía del Municipio Maturín, presentándose una comisión policial e identifican a la persona retenida como Manuel Albornoz Siso y practican su detención.
En fecha 29 de Enero de 2004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, Abogado José Rafael Rojas, presentó acusación contra el ciudadano Manuel Albornoz Siso, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio del ciudadano Ali Rafael Cabrera.
Convocada la audiencia preliminar, el 15 de Marzo de 2004, oportunidad en la cual no se realizó el acto y estuvo paralizada la causa hasta el 11 de Agosto de 2004, oportunidad en la cual por auto fijan la celebración de la Audiencia para el 14 de Septiembre de 2004, diferida en varias oportunidades (05/11/2004; 07/12/2004; 22/02/2005) hasta el 15 de Abril de 2005 oportunidad en la cual se celebró la misma, admitiéndose la acusación y decretándose la apertura al juicio oral y público.
Llegada la causa al tribunal de juicio, se realizaron los actos propios del proceso fijándose la Audiencia de Constitución de Tribunal para el día 16 de Noviembre de 2006 a las 10:30 de la mañana, oportunidad en la cual comparecieron la Representación Fiscal, La Defensa, el Acusado y uno de los ciudadanos a participar como Jueces Escabinos, y ante la imposibilidad de constitución del tribunal mixto, el Tribunal informo al Acusado sobre la Posibilidad de un Tribunal Unipersonal, la Representación Fiscal solicitó la palabra y expuso “Revisadas las actas que conforman la presente causa se observa que el hecho cuyo enjuiciamiento nos ocupa se realizó el día 06-09-1992, habiendo transcurrido hasta la presente fecha 08 años, dos (02) meses y diez (10) días. Se observa que en nuestro Código Penal se sanciona este delito el delito de Hurto Agravado con una pena de dos a seis años d e prisión ; asimismo, establece el artículo 108 del mismo Código que el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en este tipo de ilícito es de cinco años. Ahora bien, por cuanto nos encontramos que durante la investigación sumaria que se realizó con el antiguo sistema inquisitivo se dictó una de las causales interruptivas de la prescripción debemos para el calculo de la misma ceñirnos a las reglas establecidas en el artículo 110 del Código Penal. Así las cosas de una simple operación aritmética se evidencia que para que opere la prescripción especial de la acción penal en la presente causa ha debido transcurrir un lapso de siete (07) años y seis meses, el cual ha sido holgadamente superado por el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho punible que nos ocupa. Por cuanto a los fines de la economía procesal solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en ordinal 3° del artículo 318 del COPP. Es menester señalar que en fecha 27-01-2004, cuando el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio, aun la acción penal no se encontraba extinguida.”
Igualmente la Defensa solicitó la palabra y expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa la comparte en todo su sentido.
Motivación para decidir
La acción penal es la facultad o prerrogativa de perseguir o solicitar la persecución de los presuntos responsables de los hechos punibles, siendo la causa de los actos procesales penales.
La figura mediante el cual se extingue la acción penal, por la prolongación del proceso debido a causas no imputables al imputado, viene a proteger a éste de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él. A esto lo llama la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso (sentencia N° 1454 de fecha 03-08-2004)
Al analizar el expediente, observamos que efectivamente Manuel Albornoz Siso, asistió a los actos procesales para los cuales se ha citado, de modo que el proceso se prologó en el tiempo pero por causas no imputables a él, en tal sentido, se analizará si efectivamente transcurrió el lapso de la prescripción extraordinaria.
El hecho ocurrió en fecha 06 de Septiembre de 1998, lo que indica que ha transcurrido ocho (08) años, dos (02) meses y catorce (14) días. El delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), tiene una pena de dos a seis años de prisión, cuya término medio es de cuatro años, siendo el lapso de prescripción de conformidad con el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, cinco años. Ahora bien, aplicada en este caso la prescripción extraordinaria, por no imputársele al acusado la prolongación del proceso, según el artículo 110 ejusdem, la prescripción aplicable sería de siete (07) años y seis (06) meses, lo que significa que la acción penal para perseguir el delito atribuido a Manuel Albornoz Siso, está prescrita y procede en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Así se declara.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los actos que interrumpen la prescripción sentenció en fecha 03-08-2004 lo siguiente:
“…mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Decreta la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a Manuel Albornoz Siso, venezolano, natural Perú del Callao, Estado Bolívar, Titular de la cédula de Identidad N° 11.209.271, de mayor de edad, domiciliado Carrera 8 Sector III, casa S7N, Alto Paramaconi Maturín Estado Monagas, por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio del ciudadano José Gregorio Guaimare; todo de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la libertad plena del nombrado ciudadano Manuel Albornoz Siso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Público, la Defensa y al Acusado.
Regístrese y déjese copia debidamente certificada.
La Juez
Abg. Doris María Marcano Guzmán.
La Secretaria,
Abg. María Herminia Luongo