REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas.
Escabina Titular I: Ciudadana GRICELIA RAMOS.
Escabina Titular II: Ciudadana YULIS BRITO.
Secretarios de Sala: Abgs. JESUS DANIEL CARVAJAL y SULEIMA MENDOZA.

Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abg. ANA CONDE.

Defensoras: Abgs. ROSALBA VALDERREY y NINOSKA FARIAS; Defensoras Públicas Quinta y Segunda Penal respectivamente de este Estado.

Acusados: JESUS RAMON BARRETO, quien es Venezolano, de 35 años de edad, hijo de Del Valle Barreto, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-12.156.339, residenciado en la población de Costo Abajo, calle principal, casa s/n, entrada de Orocual, Estado Monagas; y DEIVIS ALEXANDER SULBARAN SULBARAN, quien es Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 01/01/1982, de 24 años de edad, hijo de Omaira Sulbaran Y Alexander Sulbaran, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.726.403, residenciado en la población de Costo Abajo, calle principal, casa s/n, entrada de Orocual, Estado Monagas.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en fecha 18/08/2001, en contra del ciudadano Jesús Ramón Barreto, por estimar que en fecha 21 de Julio de 2001, aproximadamente a las dos horas de la mañana, en el caserío Costo Abajo, se realizaba una fiesta con miniteca, en la cual se encontraban entre otros, los ciudadanos Wiston José Ramírez, José Gregorio Ramírez, Humberto José Navarro; y hubo una discusión; entonces el ciudadano Jesús Ramón Barreto alias “El Chupón” le cayó a Humberto Navarro con un cuchillo junto a Jorge Luis Barreto alias “El Orejón” y Deivis Alexander Sulbaran, alias “EL Deivis”, quien le dio con un pico de botella en la espalda, quien al verse herido corrió y como había botado mucha sangre se cayó; luego entre los tres agresores con picos de botellas le dieron por varias partes del cuerpo; en ese mismo instante Daniel Jonhatan Vivas iba hacia su casa, y Jorge Luis Barreto le dijo a Jesús Ramón Barreto y Deivis Alexander Sulbaran, que lo mataran, dándole una puñalada que le causó la muerte.
En los mismos términos la referida Representación Fiscal, interpuso en fecha 30/09/2004, acusación en contra del ciudadano Deivis Alexander Sulbaran Sulbaran; de ello se dejó constancia en le respectiva Audiencia Oral y Pública celebrada por este Tribunal con carácter mixto; donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público, manifestó que probaría en sala de juicio la responsabilidad de ambos acusados.
En su oportunidad la defensa alegó que rechazaba, negaba y contradecía la acusación interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, por considerar que los lo explanado por el Ministerio Público no se ajustaba a lo que realmente había sucedido en fecha 21/07/2001.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Surgió del desarrollo de la respectiva audiencia oral y pública, lo siguiente:
Declaración de la ciudadana CARMEN ARISTIMUÑO, quien estando debidamente juramentada, en sala manifestó que había practicado dos experticias; la primera N° 1945, sobre un vidrio transparente con colores blanco, rojo y azul donde se leía Pepsi, con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza, que resultó ser sustancia hematica, es decir, sangre; que con la pieza recibida se podía causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte; que igualmente practico experticia N° 1946, sobre una pantalón de pana largo, color azul con manchas de color pardo rojiza; una chaqueta marca Nike manga larga, blanca, azul y negra, también con manchas de color pardo rojiza; concluyendo que se trataba de sangre humana. A preguntas formuladas por la defensa de Deivis Sulbaran, respondió que no sabía a quien pertenecía la ropa sometida a experticia.

La deposición que precede, aún cuando proviene de una experta que se encuentra capacitada y con experiencia para practicar estudios sobre las evidencias enviadas a su despacho; y aún cuando pudo determinar que las mismas presentaban sustancia de naturaleza hematica, o sea, sangre; ello por si solo no aporta convicción para determinar la autoría de los ciudadanos Jesús Ramón Barreto y Deivis Sulbaran Sulbaran en los hechos que nos ocupan; por esa razón considera este Juzgador que se debe desestimar.

Analizadas las pruebas debatidas en sala, conforme a los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Organo Jurisdiccional constituido unipersonal, considera que en virtud de la falta de suficientes y concordantes elementos de prueba en relación a los delitos de Coautor en el delito de Homicidio Intencional, acreditado al ciudadano Jesús Ramón Barreto; y Coautor en el delito de Homicidio Intencional, y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, imputados al ciudadano Deivis Sulbaran Sulbaran, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al debido proceso; artículo 08 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia, y el artículo 13 ibidem, que ilustra sobre la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo pautado en el ordinal 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional con carácter mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, por UNANIMIDAD; PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JESUS RAMON BARRETO, quien es Venezolano, de 35 años de edad, hijo de Del Valle Barreto, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-12.156.339, residenciado en la población de Costo Abajo, calle principal, casa s/n, entrada de Orocual, Estado Monagas; y DEIVIS ALEXANDER SULBARAN SULBARAN, quien es Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 01/01/1982, de 24 años de edad, hijo de Omaira Sulbaran Y Alexander Sulbaran, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.726.403, residenciado en la población de Costo Abajo, calle principal, casa s/n, entrada de Orocual, Estado Monagas; de la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Coautor, tipificado y sancionado en el al primero de los mencionados; y al segundo de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Coautoría y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 407 ordinal 11° y 83 del Código Penal, y 407 en relación con el artículo 80 ejusdem; donde aparecen como victimas los ciudadanos Daniel Jhonathan Vivas y Humberto Jesús Navarro. SEGUNDO: Se acuerda eximir del pago de costas procesales al Estado Venezolano, por estimarse que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer las respectivas acusaciones, tuvo motivos racionales y legales para hacerlo. TERCERO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que recaen actualmente sobre los precitados ciudadanos, como consecuencia de la sentencia absolutoria dictada.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente fallo. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
ESCABINAS

GRICELIA RAMOS

YULIS BRITO

LA SECRETARIA

ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO





NK01-P-2001-000021.