PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
Maturín, 13 de noviembre de 2006.
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-002668
ASUNTO : NP01-P-2004-000174
AUTO ACORDANDO LA REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO EL ESTUDIO, Y LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.
Atañe a este órgano decisor conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, revisados y analizados como han sido los recaudos que acompañan a las solicitudes de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y la conmutación del resto de la pena en confinamiento, formuladas por los penados YANMIS DARWIN PATETE y LUIS YOEL OCA PATETE, debidamente identificados en el asunto sub examine, conformados por las Actas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa fechadas 17-10-2006, Constancias de Trabajo, Constancia de Estudio, Constancias de Conducta, Pronunciamientos de la Junta de Conducta, y Constancias de Residencias, remitidos por la dirección del Internado Judicial de Monagas donde actualmente se encuentran recluidos; esta Instancia para emitir pronunciamiento respecto a dichos requerimientos, estima necesario establecer previamente las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha 29-09-2006, se procedió a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 26-07-2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó a los aludidos penados YANMIS DARWIN PATETE y LUIS YOEL OCA PATETE, respectivamente, en el cual se estableció que su detención se había producido en fecha 13-04-2004, permaneciendo desde ésta fecha en la misma situación hasta ese momento (29-09-2006), lo cual arrojaba un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, que al ser descontado de la pena impuesta de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, se concluía que aún les falta por cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, que extinguirían el 13-04-2008 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE; en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, hoy artículo 500, se observó que habían superado con creces los períodos para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena: el “Trabajo fuera del establecimiento” y el “Destino a establecimiento abierto, toda vez, que para ese momento habían extinguido una cuarta (1/4) parte y un tercio (1/3) de la pena impuesta; pudiendo optar a la Libertad condicional, una vez que hubieren cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, y previa solicitud, a la Conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, una vez que cumplieran las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta, para cuya procedencia debían además concurrir las circunstancias a que se contrae el último aparte del citado dispositivo legal.
Ahora bien, de las Actas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa fechadas 17-10-2006, se observa que el penado YANMIS DARWIN PATETE, durante su reclusión en el Internado Judicial de Monagas laboró de forma independiente como Barbero de sus compañeros de reclusión en la letra P del Pabellón 3, desde el 24-04-04 hasta 07-05-05; desde el 28-05-05 hasta el 13-08-05; desde el 23-08-05 hasta el 13-10-05, respectivamente, labor ésta que alternó con un Curso de Agricultura de la Misión Vuelvan Caras que inició el 06-03-2006 y finalizó el 30-09-2006, lo cual totaliza un tiempo de trabajo y estudio de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DÍAS; asimismo, se infiere que el penado LUIS YOEL OCA PATETE durante su reclusión en dicho establecimiento penal, laboró de forma independiente en la elaboración de Artesanías (casitas, portarretratos y porrones), trabajos de madera (consolas), encontrándose actualmente realizando reparaciones de Ventiladores, en la letra P del Pabellón 3, desde el 24-04-04 hasta el 07-05-05; desde el 28-05-05 hasta el 13-08-05; desde el 23-08-05 hasta el 13-10-2006, respectivamente, actividad ésta que igualmente alternó que alternó con un Curso de Agricultura de la Misión Vuelvan Caras que inició el 06-03-2006 y finalizó el 30-09-2006, lo cual totaliza un tiempo de trabajo y estudio, igual de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, por lo tanto, siendo idéntico el tiempo laborado y estudiado por ambos penados, al aplicársele la conversión a que se contrae el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, da como resultado un lapso de redención de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que al ser reducido a su vez de la pena impuesta de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, nos queda en consecuencia redimida la pena a DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y habida cuenta que su detención se produjo el 13-04-2004, permaneciendo en la misma situación hasta la presente fecha; es innegable que han cumplido de la pena impuesta DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por lo que, habiéndoseles redimido la pena impuesta a DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se concluye que aún les falta por cumplir la pena de DOS (2) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual extinguirán en fecha el 08-01-2007, a las 12:00 horas del mediodía; siendo las cosas así, resulta obvio, que ya extinguieron las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, circunstancia que los hace optantes a la conmutación del resto de la pena en confinamiento. Así se declara.
Aunado a la opinión esbozada, encontramos que en las actuaciones sub examine corren insertas Constancias de Residencias y Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Monagas, las cuales fueron acompañadas por los penados YANMIS DARWIN PATETE y LUIS YOEL OCA PATETE, respectivamente, a los fines del otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en confinamiento; a tal efecto, de las mismas se colige que el penado YANMIS DARWIN PATETE fijará su residencia en la Calle Cedeño, N°. 29 del Sector El caro de La Puente de esta ciudad de Maturín, constancia ésta expedida por la Junta Parroquial Alto de Los Godos adscrita a la Alcaldía Bolivariana de Maturín, y en lo que respecta al penado LUIS YOEL OCA PATETE fijará su residencia en la Calle 6, N°. 21, Sector II de El Nazareth, Municipio Maturín de esta ciudad, constancia que fue emitida por la Junta Parroquial Bolivariana Las Cocuizas, adscrita a la Alcaldía Bolivariana de Maturín, ambas del estado Monagas; en consecuencia, habiendo los aludidos penados extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y satisfecho las exigencias a que se contraen los artículo 20, 52 y 53 del Código Penal, lo procedente es acordarles la gracia de la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 20 del código sustantivo penal, quedarán obligados a residir en las descritas direcciones durante el tiempo de TRES (3) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, CUATRO (4) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, que finalizarán en fecha 07-03-2007, a las 4:40 horas de la mañana; debiendo asimismo durante dicho lapso presentarse cada OCHO (8) DÍAS por ante la Dirección de Registro Civil adscrita a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, cuya sede se encuentra ubicada en las adyacencias del Terminal de Pasajero de esta ciudad de Maturín. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REDIMIDA la pena principal impuesta a los penados YANMIS DARWIN PATETE y LUIS YOEL OCA PATETE, respectivamente, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo y estudio, quedando redimida la misma a DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y habida cuenta que su detención se produjo el 13-04-2004, permaneciendo en la misma situación hasta la presente fecha; es innegable que han cumplido de la pena impuesta DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) DE PRISIÓN, por lo que, habiéndoseles redimido la pena impuesta a DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se concluye les falta aún por cumplir la pena de DOS (2) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual extinguirán en fecha el 08-01-2007, a las 12:00 horas del mediodía. SEGUNDO: Acuerda a los aludidos penados la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, quedarán obligados a residir en las direcciones anteriormente descritas durante el tiempo de TRES (3) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, CUATRO (4) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, que finalizarán en fecha 07-03-2007, a las 4:40 horas de la mañana; debiendo asimismo durante dicho lapso presentarse cada OCHO (8) DÍAS por ante la Dirección de Registro Civil adscrita a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, cuya sede se encuentra ubicada en las adyacencias del Terminal de Pasajero de esta ciudad de Maturín.
La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, 20, 52 y 53 del Código Penal y 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director del Internado Judicial Penal de Monagas. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial de Monagas. Comuníquese a la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín de esta Entidad Federal sobre lo decidido, y de la obligación de informar a este despacho sobre las presentaciones a que están obligados a realizar los referidos penados. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 13 días del mes de noviembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA (EL) SECRETARIA (O),
ABG.
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