PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 14 de noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000116

ASUNTO : NK01-P-2003-000116

AUTO EJECUTANDO SENTENCIA (Con detenidos)

Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en fecha 28-07-2005 y publicado su texto íntegro en fecha 09-082005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los penados RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación Granitero, titular de la cédula de identidad N°. 8.652.916, domiciliado en el Barrio La Palomas, Sector Caucagüita; Casa s/n, de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, y EDWAR LUIS VÁSQUEZ MOREY, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación u oficio Soldador, titular de la cédula de identidad N°. 14.885.631, domiciliado en el Sector Peñón, Calle Campo Alegre, Casa s/n, de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación de las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2° y 8° del artículo 6 ejusdem, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; declarando no culpable al penado EDWAR LUIS VÁSQUEZ MOREY de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, estableciendo finalmente como fecha provisional en que finalizaría la condena el 05-12-2015; este órgano decisor de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

Del análisis exhaustivo realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa los penados RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO y EDWAR LUIS VÁSQUEZ MOREY se encuentran privados de su libertad desde el 05-12-2002, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo este que al ser descontado de la pena impuesta de TRECE (13) AÑOS, se concluye que aún les falta por cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, que culminarán en fecha 29-11-2015, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena transcurridos como hayan sido los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 05-03--2006; 2.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubieren cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del el 05-04-2007; 3.- A la libertad condicional, cuando hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 05-08-2011 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 04-09-2012. Asimismo, podrían hacerse acreedores de la redención de la pena de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Así se decide.

Por otro lado, los aludidos penados cumplirán simultáneamente las apenas accesorias contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, la cuales consisten en: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, y la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, y una vez terminada la condena quedarán sujeto a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la misma. Así se decide.

Finalmente, habida cuenta que los penados RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO y EDWAR LUIS VÁSQUEZ MOREY, respectivamente, extinguieron una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 05-03—2006, se hacen optantes a la formula alternativa de cumplimiento de la pena “El trabajo fuera del establecimiento”; en consecuencia, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario dependiente del Ministerio del Interior y de Justicia con sede en esta ciudad de Maturín, a los fines de que se designe el equipo multidisciplinario que ha de expedir el pronóstico sobre su comportamiento futuro. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EJECUTADA la sentencia definitiva dictada en fecha 28-07-2005 y publicado su texto íntegro en fecha 09-082005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los penados RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, y EDWAR LUIS VÁSQUEZ MOREY, debidamente identificados ut supra, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación de las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2° y 8° del artículo 6 ejusdem, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, conformadas por: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena, y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; declarando no culpable al penado EDWAR LUIS VÁSQUEZ MOREY de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Habida cuenta que los penados RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO y EDWAR LUIS VÁSQUEZ MOREY se encuentran privados de su libertad desde el 05-12-2002, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRESIDIO, que al ser descontado de la pena impuesta de TRECE (13) AÑOS, se concluye que aún les falta por cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, que culminarán en fecha 29-11-2015, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena transcurridos como hayan sido los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 05-03--2006; 2.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubieren cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del el 05-04-2007; 3.- A la libertad condicional, cuando hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 05-08-2011 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 04-09-2012. Asimismo, podrían hacerse acreedores de la redención de la pena de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. TERCERO: Por cuanto los prenombrados penados extinguieron una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 05-03—2006, se hacen optantes a la formula alternativa de cumplimiento de la pena “El trabajo fuera del establecimiento”; en consecuencia, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario dependiente del Ministerio del Interior y de Justicia con sede en esta ciudad de Maturín, a los fines de que se designe el equipo multidisciplinario que ha de expedir el pronóstico sobre su comportamiento futuro.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado de los penado, a los fines de notificarlos de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudieran poseer los penados. Remítase copia certificada tanto de la Sentencia ejecutada como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, y a la Dirección del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 14 días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.