PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 16 de noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000500

ASUNTO : NP01-P-2004-000500

AUTO EJECUTANDO SENTENCIA (Con detenidos)

Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en fecha 06-10-2006 y publicado su texto íntegro en fecha 19-10-2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los penados ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-14.704.050, natural de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Nelly Castillo y Esteban Medina, residenciado en el sector Prados del Sur, Calle 09, Casa s/n, de esta misma ciudad; DANNYS DANIEL ARAY, venezolano, natural de la población de Mata Negra del estado Monagas, titular de la cédula de identidad N°. V-15.506.417, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Corina Aray y Javier Guzmán, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle 06, Transversal E, Casa N°. 23 de esta ciudad de Maturín, y JOSE FELIX PLANCHART CARVALLO, venezolano, natural de esta ciudad de Maturín, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.827.913, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante Informal, hijo de Niurka Planchart y José Gómez, residenciado en el Barrio Prados del Sur, Calle 09, Casa N°. 25 de esta ciudad de Maturín, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR HUMBERTO CARABALLO, siendo exonerados del pago de las Costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; este órgano decisor de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar la aludida sentencia, en los términos que se indican a continuación:

Del análisis exhaustivo realizado a las actuaciones que conforman el asunto bajo análisis se observa que los penados ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO, DANNYS DANIEL ARAY y JOSE FELIX PLANCHART CARVALLO, respectivamente, se encuentran privados de su libertad desde el 04-10-2004, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo este que al ser deducido de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, se concluye que aún les falta por cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, que culminarán en fecha 28-09-2012, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena transcurridos como hayan sido los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 04-10--2006; 2.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubieren cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del el 04-06-2007; 3.- A la libertad condicional, cuando hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 04-02-2010, y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 04-04-2010. Asimismo, podrían hacerse acreedores de la redención de la pena de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Así se decide.

Por otro lado, los aludidos penados cumplirán simultáneamente las apenas accesorias contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, la cuales consisten en: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, y la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, y una vez terminada la condena quedarán sujeto a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la misma. Así se decide.

Finalmente, habida cuenta que los penados ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO, DANNYS DANIEL ARAY y JOSE FELIX PLANCHART CARVALLO, respectivamente, extinguieron una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 04-10-2006, se hacen optantes a la formula alternativa de cumplimiento de la pena “El trabajo fuera del establecimiento”; en consecuencia, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario dependiente del Ministerio del Interior y de Justicia con sede en esta ciudad de Maturín, a los fines de que se designe el equipo multidisciplinario que ha de expedir el pronóstico sobre su comportamiento futuro. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EJECUTADA la sentencia definitiva dictada en fecha06-10-2006 y publicado su texto íntegro en fecha 19-10-2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los penados ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO, DANNYS DANIEL ARAY y JOSE FELIX PLANCHART CARVALLO, respectivamente, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR HUMBERTO CARABALLO, siendo exonerados del pago de las Costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Habida cuenta que los penados ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO, DANNYS DANIEL ARAY y JOSE FELIX PLANCHART CARVALLO, respectivamente, se encuentran privados de su libertad desde el 04-10-2004, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, arrojando un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO, que al ser deducido de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, se concluye que aún les falta por cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, la cual culminarán en fecha 28-09-2012, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena transcurridos como hayan sido los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 04-10--2006; 2.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubieren cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del el 04-06-2007; 3.- A la libertad condicional, cuando hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 04-02-2010, y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 04-04-2010. Asimismo, podrían hacerse acreedores de la redención de la pena de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. TERCERO: En razón de la pena impuesta los aludidos penados cumplirán simultáneamente las apenas accesorias contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, la cuales consisten en: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, y la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, y una vez terminada la condena quedarán sujeto a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la misma. CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario dependiente del Ministerio del Interior y de Justicia con sede en esta ciudad de Maturín, a los fines de que se designe el equipo multidisciplinario que ha de expedir el pronóstico sobre su comportamiento futuro, en virtud que los prenombrados penados extinguieron una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 04-10-2006, lo cual los hace optantes a la formula alternativa de cumplimiento de la pena “El trabajo fuera del establecimiento”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado de los penado, a los fines de notificarlos de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudieran poseer los penados. Remítase copia certificada tanto de la Sentencia ejecutada como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, y a la Dirección del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 16 días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA




LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.