PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
Maturín, 2 de noviembre 2006.
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000189
ASUNTO : NK01-P-2003-000189
Atañe a este órgano decisor conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, revisados y analizados como han sido los recaudos que acompañan la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, formulada por el penado JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, conformados por el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, Constancia de Trabajo y Pronunciamiento de la Junta de Conducta, emanados del Internado Judicial de Monagas donde actualmente se encuentra recluido, esta Instancia estima necesario establecer previamente las siguientes consideraciones:
• El penado JUAN MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 13.074.065, nacido en fecha 25 de junio de 1970, de 36 años de edad, soltero, de oficio obrero, con primer año de instrucción, hijo de Eugenia Pérez y de Raúl Itanarez, residenciado en el Parcelamiento El Zamuro, Calle Principal, Casa N° 78, frente a la bodega de la ciudadana Dilia Montoya, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, fue condenado mediante sentencia de fecha 15/06/2006, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 452 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ibídem, en perjuicio del Preescolar Bolivariano “Mi Sueño”; procediéndose a la ejecución de la misma mediante auto de fecha 01-08-2006, en el cual se estableció que el aludido penado permaneció privado efectivamente de su libertad por un tiempo de UN (1) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, que deducido de la pena principal impuesta de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, le faltaba aún por cumplir en definitiva la pena de SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN, que extinguiría en fecha 09-02-07, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar desde ese mismo momento por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin, no obstante, a que el hecho punible por el cual fue condenado se encontraba dentro de las limitaciones a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como delito consumado, ya que el legislador nada dijo respecto a los delitos tentados o frustrados; aunado a que la pena impuesta no superaba el límite previsto en el último aparte del artículo 494 eiusdem.
Partiendo de las consideraciones ut supra señaladas, resulta importante destacar, que en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgásmico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N°. 38.536, en fecha 04-10-2006, fue modificado el artículo 508 del citado código adjetivo penal, pasando a ser ahora 507, de cuyo contenido se desprende que a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Ahora bien, del auto de ejecución de la sentencia de fecha 01-08-2006, se observa que por error material se determinó que el aludido penado había permanecido para ese momento privado de su libertad por un lapso UN (1) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, y que por consiguiente cumpliría la pena impuesta en fecha 09-02-2007, a las 12:00 horas de la noche; siendo lo correcto que en aquel momento realmente había estado en detención por un laso de DOS (2) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, que al ser descontado de la pena impuesta de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, no hay lugar a dudas que aún le faltaba por cumplir CINCO (5) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN, la cual extinguiría en fecha 09-01-2007, a las 12:horas de la noche.
Siendo las cosas así, y en estricta aplicación del dispositivo legal in comento, del acta elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de fecha 17-10-2006, se observan los períodos laborados por el penado JUAN MANUEL RODRIGUEZ durante su permanencia en el Internado Judicial de Monagas donde actualmente se encuentra recluido; en tal sentido, se deduce que de forma independiente se ha dedicado a la venta de refrescos, panes y trabajos de mantenimiento, en la letra “S” del pabellón 3, desde 21-05-06 hasta el 13-10-06, lo cual totaliza un tiempo útil de trabajo de CUATRO (4) MESES Y VENTIDOS (22) DÍAS, que al aplicársele la conversión a que se contrae el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo a redimir es de DOS (2) MESES Y ONCE (11) DÍAS, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo, queda en consecuencia redimida la pena al 29-10-2006, a las 12:00 horas de la noche, resultando obvio que ha cumplido con creces la totalidad de la pena principal impuesta, faltándole sólo por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, equivalente a UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, quedará obligado a darle cuenta al Director de Registro Civil adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, de su salida y entrada a dicho municipio hasta el día 14-12-2006, cuya sede se encuentra ubicada en las adyacencias del Terminal de Pasajero de esta ciudad. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REDIMIDA la pena principal impuesta al apenado JUAN MANUELRODRÍGUEZ, plenamente ut supra, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo, quedando redimida la misma al 29-10-2006, a las 12:00 horas de la noche, resultando obvio que ha cumplido con creces la totalidad de la pena principal impuesta, faltándole sólo por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, equivalente a UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, quedará obligado a darle cuenta al Director de Registro Civil adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, de su salida y entrada a dicho municipio hasta el día 14-12-2006, cuya sede se encuentra ubicada en las adyacencias del Terminal de Pasajero de esta ciudad. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD DEL PENADO.
La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 478, 479, 482, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación del penado, que por la urgencia del caso envíese vía fax a la Dirección del Internado Judicial de Monagas, indicándosele de la obligación de comparecer por ante este tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial de Monagas; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencia, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 2 días del mes de octubre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA (EL) SECRETARIA (O),
ABG.
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