PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 22 de noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000025

ASUNTO : NL01-P-2002-000025

AUTO REVOCANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA “EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 512 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Vistos lo escritos suscritos por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Monagas y por los miembros del Consejo de Disciplina adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda” con sede en esta ciudad de Maturín, mediante las cuales solicitan la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena “El destino a establecimiento abierto”, otorgada al penado QUELVIS DANIEL GONZÁLEZ en fecha 24-05-2005, en virtud de haberse evadido de dicho centro de tratamiento el día 03-11-2006, a las 5:30 horas de la mañana; este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a lo planteado, considera necesario establecer previamente las siguientes consideraciones:

El Penado QUELVIS DANIEL GONZÁLEZ, fue condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-10-2000, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que s suscitaron los hechos, más las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, en agravio de la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA; sentencia ésta que fue ejecutada mediante auto de fecha 13-01-2003, en el cual se estableció que estuvo detenido para ese entonces por un lapso de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, en virtud que su detención se había producido en fecha 16-10-2000, y como quiera que había sido condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, aún le faltaba por cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, que cumpliría en fecha 16-10-20012, a las 12:00 horas de la noche, por lo que extinguiría una cuarta (1/4) parte de la pena en fecha 16-03-2003; un tercio (1/3) de la pena el 16-10-2004; la mitad (1/2) de la pena en fecha 16-10-2006, las dos terceras (2/3) partes el 16-10-2008, y las tres cuartas (3/4) partes de la pena en fecha 16-10-2009, pudiendo optar por el beneficio de la Libertad Condicional a partir del 16-10-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del reformado Código Orgánico Procesal penal, en aplicación del artículo 553 del vigente código adjetivo penal para la época.

Mediante auto de fecha 25-08-2003, le fue redimida la pena impuesta, quedando reducida la misma en DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA DE PRESIDIO, y por cuanto su detención se produjo el 16-10-200, se concluyó que para ese fecha había cumplido DOS, AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRESIDIO, que culminaría el 17-07-2011, a las 12:00 horas de la noche, por consiguiente había cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena en fecha 24-06-2003; un tercio (1/3) de la pena en fecha 17-05-2004; la mitad (1/2) de la pena el 02-03-2006; las dos terceras (2/3) partes de la pena el 17-12-2007 y las tres cuartas (3/4) partes el 07-11-2008.

En fecha 28-11-2003, le fue negada la formula alternativa de cumplimiento de pena “El trabajo fuera del establecimiento”, por cuanto no se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 21-04-2004, se procedió nuevamente a redimírsele la pena, resultando ésta reducida en DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, y por cuanto su detención se había llevado a cabo en fecha 16-10-2000, permaneciendo en las mismas circunstancia para ese momento, se concluyó que llevaba detenido TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CINCO DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que culminaría el 11-03-2011, a las 12:00 horas de la noche, por consiguiente había cumplido un tercio (1/3) de la pena el 27-03-2004; cumpliría la mitad (1/2) de la pena el 17-12-2005; las dos terceras (2/3) partes de la pena el 06-09-2007, y las tres cuartas (3/4) partes en fecha 17-07-2008.

En fecha 13-12-2004, le fue negada la formula alternativa de cumplimiento de pena “El destino a establecimiento abierto”, al no encontrase llenos los supuestos exigidos en loa artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 14-04-2005, le fue de igual forma redimida la pena, quedando dicha sanción en NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, y por cuanto había sido detenido el 16-10-2000, permaneciendo en las mismas condiciones hasta ese entonces, se fijó como fecha para el cumplimiento total de la pena impuesta el 02-09-2010, a las 12: horas de la noche.

En fecha 24-05-2005, le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena “El destino a establecimiento abierto”, par cuyo cumplimiento se estableció como centro de pernocta el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, ubicado en esta ciudad de Maturín.

En fecha 06-11-2006, con vista a la solicitud de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado al penado QUELVIS DANIEL GONZÁLEZ, formulada por los miembros del Consejo Disciplinario adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, se acordó fijar audiencia oral y Pública para el día 15-11-2006, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-11-2006, siendo la fecha prevista para llevar a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de debatir acerca de la solicitud formulada por los miembros del Consejo Disciplinario adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, concerniente a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado QUELVIS DANIEL GONZÁLEZ, la misma no pudo realizarse en virtud de la incomparecencia de éste, absteniéndose el tribunal de fijar nueva fecha dado que se había recibido comunicaciones suscritas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y por los del Consejo Disciplinario adscrito al citado Centro de Tratamiento Comunitario, mediante las cuales informaban que el aludido penado se había evadido de dicha institución el día 03-11-2006, a las 5:30 horas de la mañana.


Ahora bien, de las comunicaciones señaladas ut supra se observa que el penado QUELVIS DANIEL GONZÁLEZ se evadió en fecha 03-11-2006, a las 5:30 horas de la mañana del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, lugar donde debía pernoctar acatando la formula alternativa de cumplimiento de pena “El destino a establecimiento abierto” que le había sido otorgada, lo cual lo coloca en estado de rebeldía ante las obligaciones que son inherente a dicho beneficio, puesto que su conducta demuestra que no tiene el sentido de responsabilidad exigido para su definitiva reinserción en la sociedad, de allí que, la evasión del referido centro de pernocta se considera una flagrante violación de las disposiciones que tienden a su rehabilitación; en consecuencia, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es revocar la formula alternativa de cumplimiento de la pena “El destino a establecimiento abierto” que le fue otorgada mediante auto fecha 24-05-2005, que corre inserto a los folios del 274 al 276, respectivamente, de la Pieza 5, que conforma el asunto de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión del aludido penado, quien una vez capturado deberá ser ingresado de manera inmediata al Internado Judicial de Monagas donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. A tal efecto, ofíciese a los diferentes cuerpos de seguridad. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de la pena “EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, otorgada al penado QUELVIS DANIEL GONZÁLEZ en fecha 24-05-2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA APREHENSIÓN del aludido penado, quien una vez capturado deberá ser ingresado de manera inmediata al Internado Judicial de Monagas donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. A tal efecto, ofíciese a los diferentes cuerpos de seguridad.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-10-2000, del Auto de Ejecución de Sentencia y de la presente decisión al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia. Remítase copia de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia; al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión del penado. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en Maturín, a los 22 días de mes noviembre de 2006. Años. 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.

LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.