REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000199
ASUNTO : NP01-P-2004-000199

AUTO ACORDANDO REVOCATORIA DEL BENEFICIO REGIMEN ABIERTO .

Visto la solicitud de Revocatoria presentada por el consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario “ FRANCISCO DE MIRANDA “ correspondiente al penado DOUGLAS RAFAEL RUIZ , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.15.894.995 Natural de Guiria Estado Sucre, soltero, hijo de LUISA RUIZ Y PADRE DESCONOCIDO con domicilio en Calle Nueva Casa S/N Quiriquire Estado Monagas, actualmente evadido, este Tribunal para decidir sobre la Revocatoria de la medida otorgada de conformidad con el artículo 511 de la Ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente al incumpliendo de las condiciones, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El penado DOUGLAS RAFAEL RUIZ, fue condenado en fecha 01-11-2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias del Artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37,74 ordinal 4 del Código Penal y 376 del Código Orgánico procesal Penal, perpetrado en perjuicio del Ciudadano: Eustaquio Valentín Quijada.
Mediante auto de fecha Veintidós de Septiembre del 2005, le fue otorgado el beneficio de Régimen Abierto al mencionado penado, en virtud de que el mismo había extinguido una tercera parte de la pena impuesta, así como del informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, mediante el cual se concluyó que éste se encontraba apto para el otorgamiento del beneficio en cuestión.

SEGUNDO

Revisado el Informe elaborado por el Consejo Disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, de esta Ciudad, se observa que el Penado DOUGLAS RAFAEL RUIZ no se adaptó al régimen establecido, por cuanto quebrantó el régimen de confianza, Trasgresión a la normativa interna de Centros de Tratamientos comunitarios en forma repetitiva lo cual está contemplado como falta muy grave, en el Artículo 35 Y 36 Numerales 5 y 7, 37 y 38 del Reglamento Interno que rigen los Centros Comunitarios, motivo por el cual solicitan al Tribunal la Revocatoria del Beneficio.-
TERCERO

La conducta asumida por el penado DOUGLAS RAFAEL RUIZ, se constituye en violatoria del Artículo 28 NUMERAL 5° (FUGA) del Reglamento que rige los Centros de Tratamientos Comunitarios, y siendo éste una falta muy grave, y causal de Revocatoria de cualquier Beneficio; es por lo que esta Instancia ACUERDA REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al antes mencionado Penado, conforme a la facultad que le otorga el Artículo 511 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 28 Numeral 5° del Reglamento que rige los Centros de Tratamientos Comunitarios y dejar sin efecto la transferencia del mencionado penado al Centro de Tratamiento Comunitario CANASTRI, ubicado en la región Capital Caracas, por cuanto el mismo no llegó a materializarse debido a la falta cometida por el mencionado penado el cual corre inserto en los folios 24 al 27 de la presente causa Segunda Pieza y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgado al penado DOUGLAS RAFAEL RUIZ y acordó dejar sin efecto la transferencia del mencionado penado al Centro de Tratamiento Comunitario CANASTRI, ubicado en la región Capital Caracas, por cuanto el mismo no llegó a materializarse debido a la falta cometida.

En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia y al Defensor del Penado de Autos.- Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario y al Centro de Tratamiento Comunitario “ FRANCISCO DE MIRANDA ” de esta Ciudad.-Líbrese orden de captura y notifíquese a los Órganos Auxiliares a fin que se sirvan ubicar y trasladar al referido penado a la sede de este Despacho, para girar las ordenes pertinentes y sea ingresado al Internado Judicial de La Pica, donde deberá cumplir el resto de la condena Cúmplase.-




La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 511, del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 35 Y 36 Numerales 5 y 7, 28 Numeral 5° 37 y 38 del Reglamento Interno que rigen los Centros Comunitarios.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 28 días del Mes de Noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

La Secretaria.

Abg. Sulay Marcano.