REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000063
ASUNTO : NJ01-P-2003-000063
AUTO NEGANDO MEDIDA LOCAL AD-HOC
Vista la solicitud interpuesta por la dirección del Centro Penitenciario del Estado Monagas ante este Tribunal, mediante la cual se solicita que se le otorgue al penado EDIXON RAFAEL GAMBOA DIAZ, Un Local Ad-Hoc ó una Medida menos gravosa, razón que en los actuales omentos el mencionado penado se encuentra hospitalizado en el hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar, para ser intervenido Quirúrgicamente del tobillo, , este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Efectivamente cursa una solicitud de Local Ad-Hoc ó una Medida menos gravosa interpuesta a favor del penado EDIXON RAFAEL GAMBOA DIAZ, quien es venezolano, de 33 años de edad, casado, natural del Estado Monagas, taxista, residencia en La Muralla y titular de la Cédula de Identidad N° 11.343.439 a quien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO del DELITO DE
ROBO AGRAVADO, a previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 84 en concordancia con el 460, todos del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el hecho, en perjuicio de los ciudadano JORGE NUÑEZ, JUAN CARLO SIMOSA, y CARLOS ERNESTO NUÑEZ
En fecha 01 de Noviembre de 2006 se recibió informe Médico Legal realizado al penado Edixón Gamboa Díaz, identificado Ut-Supra, emitido por la Medícatura Forense, donde constan las características de la intervención Quirúrgica efectuada en el Tobillo derecho de penado y otros aspecto relevantes para el estudio de la medida solicitada.
Ahora bien, el Artículo 256 de la Ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se señala en la solicitud presentada se refiere a las Medidas Cautelares Sustitutivas, otorgadas por el un tribunal de control a solicitud del fiscal y del imputado siempre y cuando reúnan las condiciones para otorgarlas.
El artículo 502 de la Ley Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita continuará el cumplimiento de la condena. “. De la norma prevista se observa que el penado no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el referido Artículo para hacerse acreedor del beneficio establecido en el artículo antes señalado.
SEGUNDO.
Es concluyente para este Juzgado decisor, que a partir de los resultados del presente examen médico forense y por todo lo expuesto, es por lo que este tribunal declara improcedente la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas consagrada en el artículo 256 de la Ley Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por la parte solicitante en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de Medidas Cautelares Sustitutivas, sino Medidas Alternativas De Cumplimento De Pena. En consecuencia este tribunal NIEGA la solicitud de Local Ad-Hoc ó una Medida menos gravosa interpuesta a favor del penado EDIXON RAFAEL GAMBOA DIAZ y en vista de preservarle el derecho a la salud consagrados en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho a la salud, señalando al respecto que es obligación del Estado garantizar el derecho a la vida, y que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, se acuerda de conformidad con el artículo 479 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez que el penado haya sido dado de acta del Hospital “ Manuel Núñez Tovar sea trasladado al Centro Penitenciario y ordena a los médicos residentes que se encuentran laborando en las enfermería le presten la debida atención necesaria realizándole las respectivas curas de rigor y tratamiento ordenadas por el médico forense y a su vez emitan un informe semanal a este Juzgado sobre el estado de evolución del penado así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas consagrada en el artículo 256 de la Ley Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por la parte solicitante en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de Medidas Cautelares Sustitutivas, sino Medidas Alternativas De Cumplimento De Pena. En consecuencia este tribunal NIEGA la solicitud de Local Ad-Hoc ó una Medida menos gravosa interpuesta a favor del penado EDIXON RAFAEL GAMBOA DIAZ y en vista de preservarle el derecho a la salud consagrados en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho a la salud, señalando al respecto que es obligación del Estado garantizar el derecho a la vida, y que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, se acuerda de conformidad con el artículo 479 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez que el penado haya sido dado de acta del Hospital “ Manuel Núñez Tovar sea trasladado al Centro Penitenciario y ordena a los médicos residentes que se encuentran laborando en las enfermería le presten la debida atención necesaria realizándole las respectivas curas de rigor y tratamiento ordenadas por el médico forense y a su vez emitan un informe semanal a este Juzgado sobre el estado de evolución del penado. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. . Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a fin de imponerlo de la presente decisión.. Hágase lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 , 272, 83 y 84 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 256 y 502 , de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia en sala Constitucional de fecha 01-07-05, del Tribunal Supremo de Justicia. .
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 03 días del Mes de Noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
La Secretaria.
Abg. Emiluz Brito.
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