REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000016
ASUNTO : NL01-P-2002-000016


Revisadas como ha sido las actas del presente asunto, este tribunal Segundo de primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, observa que en el auto dictado por el Tribunal Tercero de Ejecución de fecha Primero (01) de Noviembre de 2006, relacionado al Beneficio de Redención de la Pena otorgado al penado RAFAEL ENRIQUE MEJIAS, se incurrió de manera involuntaria, en error de computar adecuadamente los lapsos correspondientes a las fechas señaladas en el referido beneficio, en virtud a ello y de conformidad a lo establecido en el artículo 479 y 482 ambos de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a reformar los cómputos mediante auto de la siguiente manera: Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado RAFAEL ENRIQUE MEJIAS, Venezolano Natural de Cumana, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad 17.090.800, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

El penado RAFAEL ENRIQUE MEJIAS identificado en autos, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal por ser el Autor del delito de ROBO PROPIO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 457 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Ahora bien, el penado RAFAEL ENRIQUE MEJIAS fue detenido en fecha 25-06-2002, se evadió del centro comunitario MIGUEL ANTONIO BLANCO, el día 30 de Agosto de Dos Mil Cuatro, donde cumplió DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y CINCO (05), nuevamente fue detenido el 24/05/06, estando en las mismas condiciones hasta la presente fecha por un tiempo de de detención de DOS (02) AÑOS SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS de la pena

S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado RAFAEL ENRIQUE MEJIAS trabajó en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas DE UN AÑO Y CINCO (05) MESES, por consiguiente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio su redención es por el lapso de OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS días disminuyendo la pena a TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS CON DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.


Ahora bien el día de hoy 07/11/2006 es redimida la pena de cuatro (04) años de presidio a TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS CON DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES DIECISEIS (16) DIAS, el cual cumplirá la pena impuesta en fecha VEINTICUATRO (24) DE JUNIO DE 2007 a las doce de mediodía. . Se deja expresa constancia que la redención antes descritas se le acreditan al penado RAFAEL ENRIQUE MEJIAS, por el trabajo tal cual como se desprende de toda la documentación cursante en auto.

.
Es importante destacar, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por la Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
TERCERO
Se deja expresa constancia que el supramencionado penado extinguió las tres cuarta ¾ partes de la pena en fecha 24-08-06 . Así se decide.



D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” reformado el computo de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado RAFAEL ENRIQUE MEJIAS plenamente identificado UT supra, dictada en fecha 01-11-2006 mediante auto que por error involuntario efectuara el Tribunal Tercero de Ejecución en el momento de efectuar los cálculos . Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la reforma previa corrección del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado con el nuevo cómputo al Director del Internado Judicial Penal de Monagas y al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

La Secretaria.

Abg. Emiluz Brito.