REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000016
ASUNTO : NL01-P-2002-000016
AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por la Dirección del Penitenciario del Estado Monagas al penado RAFAEL ENRIQUE MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.090.800, actualmente recluid0 en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:
PRIMERO
El Penado RAFAEL ENRIQUE MEJIAS, quien es Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, mayor de edad, soltero, hijo de Briceida del Valle Mejías y de Odidel Lugo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.090.800; residenciado en la calle principal de san Vicente casa sin número de esta ciudad de Maturín, y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, siendo condenado , por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Ciudadana: LISBETH MARIA BEIZUELA JARAMILLO Y AGENCIAS DE LOTERIA “ LA FORTUNA DE JAS”; quien fue detenido en fecha 25-06-2002 evadiéndose del Centro De Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra, el día 30 de Agosto de 2004 y detenido nuevamente en fecha 24-05-06, permaneciendo en las misma condiciones hasta la presente fecha; teniendo un tiempo total de detención de Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Veinte (20) días, estimando este Tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha 05-|2-2002, se procedió a la Ejecución de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta dependencia judicial, en el cual se estableció que el penado RAFAEL ENRIQUE MEJIAS había permanecido privado efectivamente de su libertad por un lapso de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO y como quiera que había sido condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, le faltaba aún por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, el cual culminaría el día VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (25-06-2006) a las 12:00 de la Noche, en tal sentido, cumpliría una cuarta (1/4) parte de la pena en fecha 25-06-2003; una tercera(1/3) parte de la pena el 25-10-2003; las dos terceras (2/3) partes de la pena el 25-02-2005, y las tres cuartas (3/4) partes de la pena en fecha 25-08-2005.
Mediante auto de fecha 21-08-2003, le fue acordado la formula de cumplimiento de pena “El destino a Establecimiento Abierto por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículo 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para fecha del otorgamiento. .
Mediante auto de fecha 10-09-2004, le fue Revocado el beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 38 causales 5 y 7 del Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamientos Comunitarios.
En fecha 26-06-2006, mediante auto se procedió a realizar nuevo computo de captura, que sumándole el tiempo que estuvo detenido hasta el momento de la captura y hasta la fecha de la ejecución del nuevo computo hace un total de Dos (02) años Tres (03) Meses y Siete(07) día, faltándole por cumplir Un Año (01) Ocho (08) Meses y Veintitrés(23) Días, finalizando la pena en fecha 19-03-2008.
Mediante auto de fecha 07-11-2006, le fue otorgado el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, por cuanto había totalizado un tiempo de trabajo de UN (01) Y CINCO (05) MESES, los cuales al aplicársele la conversión a que se contrae el artículo 3 de la citada ley, resultaba un tiempo de Ocho (08) Meses Quince (15) días y Ocho (08) Horas, tiempo éste que al reducirse a la pena impuesta, ésta quedaba en TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS CON DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, y por cuanto había sido detenido en fecha 25-06-02, evadiéndose en fecha 30-08-2004 y nuevamente detenido el 24-05-06, pues hasta la presente fecha del auto señalado había permanecido privado de su libertad por un tiempo de DOS (02) Años, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS faltándole aún por cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS, la cual cesaría en fecha 24-06-2007., pudiendo optar al beneficio de Conmutación de la pena en Confinamiento en fecha 24-08-06.
Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las ¾ partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte.
SEGUNDO
En el caso en concreto, según cómputo de pena realizado el día 07-11-2006, el penado de autos cumplió los 3\4 de la pena impuesta el día 24-08-2006, procediendo desde esa hora su Confinamiento, según la redención Judicial de la pena realizada en la misma fecha inserta a los folios 19 al 22 de la Segunda Pieza de la presente causa. Asimismo cursa en autos inserto al folio 31 constancia de conducta expedida por el Director del Internado Judicial Penal de Monagas, donde se evidencia que el penado de autos desde su ingreso en fecha 01-07-2002, observó en el instituto carcelario antes mencionado una conducta BUENA. Por todo lo antes expuesto estima quien decide que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es acordar LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO del penado RAFAEL ENRIQUE MEJIAS; en consecuencia queda confinado a residir en la Calle Castillo N° 20 ubicado en la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui; debiendo presentarse cada 07 días ante el Comando Policial de la Policía de esa localidad; y como quiera que cumple pena en fecha 24-06-2007, le falta por cumplir por SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO; pena esta que aumentada en un tercio queda en DIEZ MESES, UN (01) DIA Y OCHO (08) HORAS, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 10-09-2007 , a las 8:00 horas de la mañana; fecha en que el penado de autos comenzará a cumplir con las penas accesorias a la pena de presidio impuesta.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado RAFAEL ENRIQUE MEJIAS, identificado ut-supra, por el lapso de DIEZ MESES, UN (01) DIA Y OCHO (08) HORAS, cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 10-09-2007 , a las 8:00 horas de la mañana; fecha en que el penado de autos comenzará a cumplir con las penas accesorias a la pena de presidio impuesta; debiendo residir en la Calle Castillo N° 20 Anaco Estado Anzoátegui; y bajo las siguientes condiciones:
1. Presentarse por la Jefatura Civil de esa Circunscripción, cada Siete (07) días.-
2. No Incurrir en nuevo delito.-
3. No ausentarse del área donde pernoctará.-
4. No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
5. No frecuentar lugares de dudosa reputación.-
6. No visitar la Ciudad de Maturín, mientras se encuentre cumpliendo la pena en confinamiento.-
7. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba designado para su caso; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y Boleta de Traslado a los fines de imponer al penado de la presente decisión. Líbrese Oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese al comandante del Puesto Policial de la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, participando lo conducente y remítase copias certificadas del presente a las partes y las autoridades competentes. Cúmplase. Provéase lo conducente.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 26, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, , del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Nueve (09) días del Mes de Noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
La Secretaria.
Abg. Sulay Marcano.
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