REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000016
ASUNTO : NL01-P-2002-000016
AUTO DE
AUTO ACORDANDO LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO
Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado RAFAEL ENRIQUE MEJIAS, Venezolano Natural de Cumana, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad 17.090.800, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O
El penado RAFAEL ENRIQUE MEJIAS identificado en autos, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal por ser el Autor del delito de ROBO PROPIO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 457 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Ahora bien, el penado RAFAEL ENRIQUE MEJIAS fue detenido en fecha 25-06-2002, se evadió del centro comunitario MIGUEL ANTONIO BLANCO, el día 30 de Agosto de Dos Mil Cuatro, donde cumplió DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA, nuevamente fue detenido el 24/05/06.
S E G U N D O
De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado RAFAEL ENRIQUE MEJIAS trabajó en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas DE UN AÑO Y CINCO (05) MESES, por consiguiente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio su redención es por el lapso de OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS días disminuyendo la pena a TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
Dentro de este contexto el juzgador presenta lo que se detallo el Nuevo cómputo por captura. Primero fue detenido el día 25/06/2002, segundo se evadió del centro Comunitario “MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA. El día 30/08/2004, donde cumplió DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS DE LA PENA IMPUESTA. Tercero nuevamente es detenido el 24/05/2006.
Ahora bien el día de hoy 01/11/2006 es redimida la pena a TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, quedando reducida la pena en DOS (02) años, dos y SIETE (07) MESES Y DOCE (12) días, lo que significa que con esta redención la pena queda en OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, cumpliendo la pena en fecha 27/01/2007 en este sentido de todo lo narrado se afirma categóricamente que cumple la pena el 27/ 01/2007 a las doce (12) de la noche. Se deja expresa constancia que la redención antes descritas se le acreditan al penado RAFAEL ENRIQUE MEJIAS, por el trabajo tal cual como se desprende de toda la documentación cursante en auto.
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Es importante destacar, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por la Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
TERCERO
Se deja expresa constancia que el supramencionado penado extinguió las tres cuarta ¾ partes de la pena en fecha 10/09/ 2006. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado RAFAEL ENRIQUE MEJIAS plenamente identificado UT supra, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado con el nuevo cómputo al Director del Internado Judicial Penal de Monagas y al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ
LA SECRETARIA