REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-012246
ASUNTO : NP01-S-2004-012246
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL 10°: ABG MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGDALIS BRITO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: DECLARACION EN REBELDIA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se Observa que las mismas fueron presentadas antes este Tribunal a los fines de realizar Audiencia Preliminar, librándose Boleta de Notificación al imputado IDENTIDA OMITIDA, para la revisión de las actuaciones por el lapso de Cinco Días, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al dorso de la misma, la cual cursa inserta al folio 75, se evidencia nota suscrita por el alguacil Jesús Blanco, en la que se lee: “Que el ciudadano a citar es desconocido en el sector” .
Igualmente, se observa que en la oportunidad de ser oído, en fecha 09 de Diciembre del 2004, por ante este Tribunal se le Decretó Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “c” ejusdem, debiendo presentarse cada Quince (15) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y que de la revisión del Sistema Iuris se desprende que el prenombrado adolescente solo se presentó en una sola oportunidad, evidenciándose que incumplió injustificadamente con la medida cautelar impuesta, siendo imposible continuar con el procedimiento, ya que no se ha logrado su comparecencia, y de esta manera sujetarlo al proceso.
Ahora bien, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El adolescente…Se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía… Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias. “(Negritas Nuestras), o sea el adolescente no compareciendo a los actos fijados por el Tribunal, así como que en la dirección aportada por este, no es conocido en dicho sector.
DISPOSITIVA
En Virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en REBELDIA al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En consecuencia se Ordena su Captura, debiendo dicho imputado ser ingresado en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez del Estado Monagas, a la orden de este Tribunal. Se Ordena librar las correspondientes Ordenes de Captura, y Oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de tomar las previsiones del caso, si el adolescente llegare a presentarse. Se Suspende la continuación del proceso hasta tanto se logre la Captura del prenombrado imputado. Notifíquese a las partes.- Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.-