REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000330
ASUNTO : NP01-D-2005-000330
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI, FISCAL DECIMO DEL
MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
MOTIVO: PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que las mismas fueron presentadas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, a los fines de que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), nombrara defensor y fuera Oído, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, pero este Tribunal observa que ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCION PENAL, en consecuencia de Oficio se procede a dictar la Prescripción de la Acción Penal en los términos siguientes:
I
El imputado resultó ser (IDENTIDAD OMITIDA).
II
La presente averiguación se inició en fecha 24 de Octubre del 2003, mediante Denuncia Común interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Juan Carlos Bolívar Hernández, quien me lesionó en varias partes del cuerpo, con los puños y los pies, asimismo tuve fractura en el pie derecho, es todo”.
Inserto al folio 10 se observa Examen Médico Forense realizado al ciudadano Gustavo Adolfo Rodríguez, en el cual se evidencia que las Lesiones fueron Clasificada como GRAVES, con un tiempo de Curación y de Reposo de 40 días a partir del suceso.
III
El derecho que tiene todo imputado a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, La Prescripción es Un Derecho Humano.
FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).
La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. “ (2000, p.859-860) .
Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, el cual señala: “La Acción prescribirá a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…”. (Negritas nuestras).
Asimismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras).
Del análisis de las actuaciones, así como de todo lo antes expuesto sobre la Institución de la Prescripción, Se Observa que el delito objeto de estudio es uno de los que prescribe a los Tres Años, ya que se trata del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual no merece sanción privativa de libertad, y desde la comisión del delito hasta la presente fecha han transcurrido Tres (03) Años y Trece (13) Días, tiempo este superior para que opere la Prescripción Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia se Decreta el SOBRESEIMEITNO DEFINTIVO DE LA CAUSA seguida al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Gustavo Adolfo Rodríguez. Se Acuerda su libertad Plena. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
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