REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
Expediente No. 2719
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
RECURRENTE: CARLOS EDUARDO CABRERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.282.239.
ABOGADOS: PEDRO GIRARDI MARRO, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 36.168.
RECURRIDA: COMANDANCIA GENERAL DE BOMBEROS DEL ESTADO MONAGAS.
ABOGADOS: MARGARITA FERNANDEZ RIVAS y MARIA ALEJANDRA CARDOZO, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Números N° 44.464 y 92.186, respectivamente en su carácter de representantes de la Procuraduría General del Estado Monagas.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
1.- Que su representado es Funcionario Publico de Carrera desde el 17 de Noviembre de 1996, adscrito a la Comandancia General de Bomberos del Estado Monagas, ocupando el cargo de Bombero Profesional, que en fecha 02 de Agosto 1999 fue que ingreso en nomina y cuya normativa aplicable es el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
2.- Que el 12 de Febrero de 1995, fundaron una Brigada que a partir del 17 de Noviembre de 1996, fue instituida como organismo adscrito a la Comandancia General de Bomberos del Estado Monagas como Cuerpo de Bomberos de Caripe, que obtuvo la Jerarquía de Teniente y que fue asignado como Jefe de la Estación N° 6 en Caripe Estado Monagas.
3.- Que cuando asumieron las nuevas autoridades del Cuerpo se le apertura un procedimiento de averiguación administrativa y se le imputaban hechos tales como haber incurrido en actos de insubordinación en la sede del Cuerpo de Bomberos. Que una vez iniciado el procedimiento realizo sus defensas de forma como de fondo, luego de culminado el descargo y de haber promovido y evacuado pruebas de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto el expediente fue enviado a la Procuraduría General del Estado, a fin de verificar la legalidad del mismo y lo que hizo fue crear e innovar un procedimiento inventando testigos que no fueron mencionados.
4.- Que la Administración Publica Estadal realizo un procedimiento mal instruido, ya que los hechos que se le imputaban eran falsos, menciona el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley que los rige.
5.- Solicita la Nulidad del tercer considerando de la Resolución ya que su cargo dentro de la Institución es el de Bombero y que no es funcionario de libre nombramiento y remoción y que no pueden removerlo ya que esta amparado por el beneficio de la Ley de Carrera Administrativa.
6.- Que la administración aplica erróneamente el concepto de auto tutela Administrativa ya que esta no se aplica cuando el funcionario goza de derechos consagrados en las leyes, por lo que violenta el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la estabilidad en el cargo es un derecho.
7.- Que se violo flagrantemente el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que acarrea Nulidad Absoluta del Acto Administrativo.
8.- Que el cuarto considerando de la Resolución afecta sus derechos personales legítimos y directos, que el funcionario que lo removió de su cargo interpreto mal el ordinal 7 del artículo 43 del Decreto de Bomberos que los rige.
9.- Que la notificación N° DHR-0061-06 de fecha 02 de Enero de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación contiene imperfecciones e ilegalidades.
10.- Que los artículos 69 y 70 del Decreto de los Bomberos se refiere a las sanciones tipificadas como faltas leves, graves y gravísimas, las cuales serán aplicadas por el Comandante General.
11.- Que en este caso hay una sanción disimulada que violenta en forma flagrante la facultad de que la Ley otorga a la administración para hacer uso del derecho de remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción que no es en este caso.
12.- Que el Comandante del Cuerpo de Bomberos como el Secretario de Seguridad Ciudadana mal interpretaron el artículo 27 ya que lo aplicaron en un caso que no corresponde, ya que la destitución esta prevista en el articulo 71, considerada como una de las faltas gravísimas en las que puede incurrir un funcionario de Bomberos.
13.- Solicita se declare la Nulidad Absoluta y se ordene su reincorporación al cargo de Bombero y al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios hasta su efectiva reincorporación en el cargo.
La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
1.- Solicita se declare Inadmisible, por cuanto el recurrente alega que el personal que integra el Cuerpo de Bomberos se encuentra en la categoría de Órganos de Seguridad Ciudadana y que forman parte de apoyo de los Órganos de Investigación Penal.
2.- Niega rechaza y contradice que el recurrente, sea Funcionario de Carrera, ya que su ingreso a la Administración no fue por Concurso Publico, ya que ejerce funciones de un personal de confianza como lo es el de Jefe de la Estación N° del Municipio Caripe Estado Monagas por formar parte del Estado Mayor dentro de la estructura del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas lo cual lo hace ser un funcionario de Libre Nombramiento y remoción.
3.- Niega rechaza y contradice que al recurrente goce de estabilidad laboral alguna y que la misma se le haya violado ya que al ser funcionario de alto nivel puede ser removido sin necesidad de procedimiento administrativo previo.
4.- Niega rechaza y contradice que el Comandante de Bomberos y el Secretario de Seguridad Ciudadana no tengan facultad para nombrar y remover personal a su mando.
5.- Niega rechaza y contradice que el contenido de la Resolución N° 007/2005 configure una sanción disimulada que violente de manera flagrante la facultad que la ley le otorga a la administración de hacer uso del derecho de remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción.
6.- Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada.
7.- Solicita se declare inadmisible la presente demanda y en el supuesto de no acordar la Inadmisibilidad solicita declare sin lugar la presente pretensión de Nulidad de Acto Administrativo recurrido.
SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Ratifica los meritos favorables de autos en cuanto le beneficien.
2- Promueve, acompaña y ratifica a la vez Original y Copia de Diploma que le fue otorgado por la por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, de fecha 17 de Noviembre de 1996.
3- Promueve, consigna y ratifica, Constancia de Trabajo, expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas en fecha 11 de Agosto de 2006.
4- Promueve, consigna y ratifica, Constancia de Trabajo, expedida por el Superintendente del Parque Nacional el Guácharo, de fecha 17 de Julio de 2006.
5- Promueve la confesión en que incurrió la parte querellada al colocar a su representado en situación de disponibilidad a su representado, el cual es un derecho otorgado a los cargos de carrera y no a los de libre nombramiento y remoción.
La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1- Reproduce el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado, especialmente lo esgrimido en el escrito de contestación de la demanda.
2- Promueve Copia del Expediente Administrativo del ciudadano Carlos Eduardo Cabrera.
3- Promueve Original de de Comunicaciones de fechas 21 de Noviembre y 30 de Diciembre respectivamente la primera suscrita por el Comandante General de Bomberos y la segunda por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas.
4- Promueve el merito favorable que se desprende de la Comunicación de fecha 02 de Enero de 2006, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas.
TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: El presente caso trata de una nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante de Bomberos del Estado Monagas contra el funcionario Carlos Cabrera, quien detenta el cargo de Bombero Profesional desde el año 1996, e ingresando formalmente en nómina del Cuerpo de Bomberos en Agosto del año 1999, desempeñando la asignación de Jefe de Estación ubicada en Caripe Estado Monagas, detentando actualmente el cargo de Teniente de Bomberos. Dicho acto administrativo contiene una ilegal remoción del funcionario por cuanto que este como quiera que detenta el cargo de bombero según nombramiento está regido por una normativa especial por lo que no se le puede dar la categoría de funcionario en forma general de lo que conocemos en administración pública regional por la especialidad propia del ejercicio de las funciones que involucra el cargo de bomberos, es por ello que están regidos por Decreto Ley Especial que tienen rango de fuerza de Ley decretado por el Presidente de la República a quienes se les reconoce a todos los bomberos sin excepciones el beneficio de gozar de estabilidad en el cargo, que la Procuraduría en representación del Estado Monagas al momento de contestar demanda alega vicio defecto de forma por el hecho de haberse mencionado en el libelo que los bomberos son órganos de apoyo en la investigación penal, según lo establecido en el Decreto Ley que se aplica a los funcionarios de CICPC, así como el estar adscrito a la Seguridad Ciudadana, rechaza el vicio de forma por estar claro que la ley aplica en forma inequívoca para cuando se violenta la estabilidad en la Ley del Estatuto por cuanto el Decreto guarda silencio en cuanto a procedimiento específico. Que hace notar que por la especialidad del cargo no se puede confundir las asignaciones que internamente se le atribuyen a los bomberos lo cual no desnaturaliza en momento alguno el cargo que detentan siempre siguen siendo bomberos prestando sus servicios de naturaleza, que dentro del cargo tienen derecho a ascender de acuerdo al grado o jerarquía que para el caso que nos ocupa Carlos Cabrera detenta el rango de Teniente, desempeñando la asignación hasta el momento como Jefe de Estación Nº 6 Caripe, por lo que refuta lo alegado por la Procuraduría cuando pretende hacer ver el funcionario al aceptar la asignación de Jefe de Estación desnaturalizado la esencia misma del cargo por lo que no se cumple lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual un funcionario que goce de estabilidad y que acepte un cargo de libre nombramiento que este no es el caso puede ser removido con prescindencia de procedimiento legalmente establecido además que la otra causal es la reducción del personal debidamente decretada dentro de la institución y soportada en el propio informe técnico económico que acuerdo la reducción que este tampoco es el caso, asimismo hay que destacar que mediante una constancia de trabajo emanada por la propia Jefatura de Personal al ciudadano Carlos Cabrera, se señala que detenta el cargo de Teniente de Bomberos que es lo mismo cargo de bomberos con el cargo de Teniente y en base a ello es que percibe su remuneración mensual por ello incurren en confesión ficta al señalar que fue removido por ser funcionario de libre nombramiento y remoción cosa no es cierta, asimismo el acto esta viciado de incompetencia manifiesta violatoria del articulo 19 ordinal 4 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a lo tenor del Decreto de los Bomberos, quien clasifica las faltas leves, graves y gravísimas y establece quien es el funcionario competente para romper el vinculo funcionarial con el querellante en este caso, se establece en el articulo 72 del decreto que el Comandante General solamente puede aplicar sanciones establecidas en el artículo 69 en el cual en el 2do aparte del 68 si bien es cierto nos señala el 68 ello debe deberse a un error de trascripción pues el 68 no se conecta con el encabezamiento del 72, por ello es el máximo jerarca de la administración publica al cual esta adscrita la Comandancia de bomberos y por razones de tutela administrativa quien aplica por un aparte las faltas gravísimas entre ellas la destitución y puede romper el vinculo funcionarial, por lo tanto en el fondo lo que existe es una sanción para el querellante razón por lo que solicita al Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo que lo remueve del cargo se ordene su reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción que en el fondo es una destitución hasta el cumplimiento del dispositivo emanado de este Tribunal. Que es menester de este Tribunal destacar que internamente y antes de dictar el acto de remoción al funcionario se le había aperturado un procedimiento de averiguación administrativa por estar incurso presuntamente en causales de destitución y que posteriormente durante el acto de descargos se percataron que habían instruido mal en dicho expediente administrativo por lo que optaron por anular todas las actuaciones pero que en vez de ordenar su reincorporación al cargo, posteriormente lo remueven indebidamente, por lo que aplicaron mal el principio de auto tutela administrativa, por ello solicito la nulidad del Acto Administrativo recurrido, con las consecuencias de Ley. Tiene la palabra la parte recurrida: Toca el punto de si se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en este respecto solicita al despacho considere que el cargo que ocupaba el recurrente para la fecha de su remoción ciertamente se trataba de un cargo de libre nombramiento, le fue dado por una resolución suscrita por emanada del Cuerpo de Bomberos que consta en autos, los funcionarios bomberiles ostentan un rango y un cargo en el caso especifico nos encontramos cargo de Teniente y Jefe de la estación No. 6 de Caripe, razón que al momento de considerar una remoción se actúo conforme a los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto en concordancia con el Decreto Ley que ampara a los Bomberos y en concordancia Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que el Decreto Ley de Bomberos promulgado en el 2001, contiene una serie de normas estatutarias para estos funcionarios entre las cuales no se encuentra ninguna que prevea la remoción de un funcionario del libre nombramiento, por lo tanto se aplica supletoriamente la Ley del estatuto de la función pública, asimismo por considerar que el funcionario tenia una estabilidad labora anterior a su ultimo nombramiento se le otorga lapso disponibilidad de acuerdo al Reglamento de Carrera Administrativa que tiene la disyuntiva de considerarlo funcionario de carrera o no fue también llenada como requisito esencial en el acto administrativo mediante el cual se remoción al funcionario por otro lado el Decreto de los Bomberos contiene normas de esencial cumplimiento para el caso del ejercicio del Bombero profesional una de las cuales es la prescrita en el artículo 50 de ese Decreto Ley que establece que los requerimiento obligatorios para el ejercicio de las función de bombero mencionando tres de los mismos a saber, el primero poseer titulo de bombero expedido por un instituto de formación profesional debidamente autorizado, segundo que dicho titulo haya sido registrado en la oficina publica correspondiente y el tercero cumplir con los demás requisitos del Reglamente. E, este caso se trata de un bombero que ingresó en el año 1985, que aun después de la promulgación del Decreto Ley no presentó el requisito del Titulo de Bombero requisito en el ordinal 1 del articulo 50, circunstancia esta que obligatoriamente tenemos que concatenar con la disposición transitoria primera de ese mismo decreto, solicita al tribunal considere que el acto administrativo de remoción del recurrente fue dictado tanto por el Comandante General de Bomberos como por el Secretario de Seguridad Ciudadana, Secretaria a la cual está adscrito ese cuerpo evidenciándose tanto del Decreto de los Bomberos como del Decreto contenido en la resolución Nº G-99-2005, emitido por el Gobernador del Estado el cual delega la facultad de remover personal de libre nombramiento y remoción al Secretario de Seguridad Ciudadana solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar con los pronunciamientos de ley que sean necesarios. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Comandancia de Bomberos del Estado Monagas.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Alegó la recurrida la inadmisibilidad por cuanto el recurrente, señalando su condición de Bombero y la Ley que lo rige, señala que esta sujeto de un régimen especial de aplicación que se encuentra por encima de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que al interponer el recurso ante este Despacho crea ambigüedad e imprecisión, creándose un defecto de forma que hace indeterminable el objeto de la pretensión.
Al efecto considera este Tribunal lo siguiente:
Ciertamente existe una Ley (Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil) que en su contenido, regula la actividad de los Bomberos y establece el régimen que les es aplicable, por lo que siendo una Ley específica sobre la materia de los Bomberos y Bomberas, será de aplicación preferente, en las materias que contenga, sobre la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, el régimen procesal, será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contiene el contencioso funcionarial, para todos los funcionarios públicos del estado, inclusive para aquellos que se encuentran expresamente excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que concluye este Tribunal que no existe ninguna posibilidad de indefensión ya que el recurrente invocó las normas que considera le son aplicables a su régimen de administración de personal, razón por la cual se desecha la solicitud de que la demanda sea declarada inadmisible y así se decide.
II
Condición del Recurrente
Observa este Tribunal que al folio seis (06) del expediente y dentro del expediente administrativo, existe una Resolución No. 007/2005, de fecha 21 de noviembre de 2005, mediante el cual remueven del cargo, al ciudadano CARLOS EDUARDO CABRERA y donde se hace mención que el mismo ingresó, con el cargo de Sargento Primero y ese nombramiento tiene fecha 10 de Agosto del 1.999, realizado por el Gobernador del Estado Monagas, así mismo de dicha resolución se desprende, que el recurrente obtuvo la jerarquía de Teniente y posteriormente se le designó como Jefe de la Estación No. 6, Caripe Municipio Caripe, adscrito al Cuerpo de Bomberos del estado Monagas.
Con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil, en el año 2.001, se estableció que para ejercer la profesión de bombero, se requiere poseer el titulo de bomberos o bomberas expedidos por el Instituto de Formación Profesional y en las disposiciones transitorias, en la primera, estableció que los bomberos y bomberas que estén prestando servicios, para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, deberán realizar progresivamente los mejoramiento profesionales, que permita adecuarse a esta normativa, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia Civil.
Del expediente se desprende al folio once (11) aparece el diploma que le acredita al ciudadano CARLOS EDUARDO CABRERA, como Bombero Profesional. Así mismo aparece en la Resolución No. 007/2005, que el recurrente fue ascendido hasta llegar al grado de Teniente, Resolución ésta que corre inserta al folio seis (06) del expediente.
Por su parte el artículo 66 de la Ley que rige los Bomberos le otorga como derecho el gozar de la estabilidad en el trabajo, estabilidad esta que ante el régimen de jerarquía y las reglas de subordinación establecida en el capítulo Cuarto de la Ley señalada, debe entenderse como una estabilidad que garantice el ejercicio de una carrera de ascenso, hasta optar por el ejercicio de las mayores jerarquías, en caso de ser merecedor de ella y tal conclusión se corresponde por el régimen disciplinario que contiene el Capítulo Sexto, en el cual la forma que prevé la Ley de separación de la carrera, por parte de la Administración Bomberil, será la destitución y por tanto al no prever la Ley aplicable, que la estabilidad a la que se refirió el artículo 66, pueda ser tocada por voluntad del jerarca correspondiente, sino cuando medie la comisión de una falta que debidamente comprobada que desemboque en la destitución, tendremos que concluir que nos encontramos, ante un régimen de estabilidad, en el cual es necesario la comprobación de la falta cometida para proceder a sacar de la carrera al funcionario.
Ahora bien, el sistema de ascenso, mediante el cual un funcionario del Cuerpo de Bomberos, haya obtenido un determinado grado, es ratificador que lo que pretende la Ley es crear un sistema de carrera, estable, en base al mérito y al desarrollo personal que para concluirlo será necesario como se dijo, la determinación de falta previa, por una parte, o bien el haber culminado la carrera y optar por opción de invalidez o de retiro, lo cual se deviene de la interpretación de los ordinales 2 y 3 del artículo 66 de las ya tantas veces mencionada Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil.
Es de consideración de este Tribunal que el recurrente tenía mas de nueve (09) años de servicio en el Cuerpo de Bomberos, y que tenia el grado de teniente y por tanto, ante la no demostración de la comisión de una falta, podía continuar dentro de la carrera, o bien, podría optarse en base a los años de servicios por el otorgamiento de una pensión de retiro.
Considerado que el cargo de Jefe de la Estación No. 6, Caripe Municipio Caripe, adscrito al Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, podía ser entendido como un cargo de confianza, dentro de la Institución Bomberil, no le cabe dudas a este Tribunal que el recurrente podía ser removido del ejercicio de ese cargo. Sin embargo lo que no podía la Administración era que mediante la remoción, se procediera a darle un lapso de disponibilidad o de reubicación dentro de la Administración Pública, en conformidad con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Esta afirmación se hace con base a lo siguiente:
a,- El recurrente no es funcionario de carrera administrativa ordinario, si no que, es un Bombero Profesional, cuya carrera sólo puede realizarse dentro del Cuerpo de Bomberos.
b.- Cesado del cargo de Jefe de Logística, el funcionario podía permanecer con el grado de Capitán, realizando las actividades propias del grado, dentro del Cuerpo de Bomberos, por lo que su reubicación, debía haber sido hecha dentro del mismo Cuerpo de Bomberos.
c.- En caso de considerarlo procedente, previo al estudio de la condición personal del recurrente, podría haberse procedido al retiro, pero el régimen de pensionado, ya que no consta en el expediente, que haya existido alguna causal, para cortarle la carrera.
En atención a lo expuesto debe concluir este Tribunal que el funcionario recurrente era un Bombero Profesional, cuya carrera había llegado a la jerarquía de Teniente, que tiene derecho a la estabilidad en el trabajo y que se encontraba desempeñando un cargo que puede ser entendido como de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
III
Del Acto Impugnado
Determinado pues que el funcionario recurrente era un funcionario que tenía estabilidad y que se encontraba en un cargo de libre nombramiento y remoción, debe expresarse lo siguiente:
El acto impugnado, es uno mediante el cual se remueve al ciudadano recurrente CARLOS EDUARDO CABRERA, del cargo de Jefe de la Estación No 6 de Caripe, adscrito al Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, acto éste que además ordenó la reubicación del funcionario y que examinado, en todo su conjunto, se encuentra debidamente motivado y fue dictado por el Capitán de Bomberos y por el Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Monagas, estando facultado el primero, por el articulo 47 de la Ley y el Segundo por que siendo el Gobernador del estado, la máxima autoridad en esta materia delegó en el Secretario de Seguridad Ciudadana, la facultad de remover al personal de libre nombramiento y remoción de los organismo de concentrado adscrito a esa Secretaría, como lo ese el Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, por lo que este acto administrativo, en consideración del Tribunal fue dictado de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se encuentran en él, el vicio denunciado por el recurrente, en atención al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El recurrente ataca así mismo, a la comunicación de fecha 02 de enero del 2006, recibida por el recurrente en fecha 07 de enero de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humando de la Gobernación del estado Monagas, sobre este acto el recurrente denuncia lo siguiente:
Que la Directora de Recurso Humanos, mal puede girar instrucciones al Comandante del Cuerpo de Bomberos y que sobre la situación de disponibilidad, no se le dio cumplimiento al plazo de treinta días y se procede a egresarlo de la Gobernación del estado Monagas, señala además que de acuerdo a la Ley de Bomberos el podía salir de la Institución mediante la comisión de falta grave.
Sobre esto debe observarse lo siguiente:
En atención a lo que quedó expuesto anteriormente, la Administración no podía proceder al retiro del Teniente CARLOS EDUARDO CABRERA, si no por una destitución. En lugar de eso lo que hizo la Administración fue, que mediante un funcionario que no tiene competencia procedió al retiro, dejando transcurrir los treinta días de disponibilidad y señalando que las gestiones de reubicación en el seno de la Administración Estadal fue infructuosa, cuando antes quedó claramente establecido que la única reubicación era el Cuerpo de Bomberos, pero además no se demostró cuales fueron las gestiones de reubicaciones que se hicieron y tampoco fue dictado el acto de retiro, con las formalidades que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, si no lo que se hizo fue, que mediante una comunicación de la Directora de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Monagas, se procedió a ejecutar un acto de retiro que no fue dictado, convirtiéndose por tanto en una actuación material de la Administración, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que establece la prohibición a la Administración de realizar actos de ejecución sin el previo dictado del acto administrativo que le sirva de fundamento.
En consecuencia, este Tribunal debe considerar contraria a derecho, y por tanto Nula la comunicación No. 0067-06, de fecha 02 de enero de 2006, suscrita por la ciudadana ALEJANDRA FUENTES DE RISSO, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas. Así se decide:
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de nulidad intentado, por el Ciudadano CARLOS EDUADO CABRERA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS. Se tiene como válido el acto de remoción del cargo como Jefe de la Estación No.6 de Caripe, adscrito al Cuerpo de Bomberos del estado Monagas.
ANULA la comunicación No. 0061-06 de fecha 02 de enero de 2006, suscrito por de la Dirección de Recurso Humanos, que pretende contener el acto, mediante el cual se retira de la Administración Bomberil del estado Monagas, al recurrente.
ORDENA el reingreso del recurrente al Cuerpo de Bombero del estado Monagas, con el rango de Teniente, para desempeñar las funciones propias de su rango y al pago de los salarios dejados de percibir, desde el ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Déjese transcurrir dos días que faltan para sentenciar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,
Abg. Víctor Brito
En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario.-
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