REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
195º y 147º
QUEJOSA: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, Sociedad Civil, domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui e inscrita en la Oficina Subalterna de registro Público del estado Anzoátegui el 20 de noviembre de 1.991, anotada bajo el No. 49, Protocolo primero, Tomo 12.
ABOGADOS: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ y JEAN CARLOS MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.971 y 91.735
RECURRIDA- PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO : RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO con Amparo Cautelar PARA SUSPENDER LA PROVIDENCIA Administrativa No. 692 de fecha 30 de Noviembre de 2.004, mediante la cual ordenó el reenganche del ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO Cédula de Identidad No.2.793.494
AMPARO CAUTELAR
De la Solicitud de Amparo Cautelar:
Alega el quejoso la violación de los artículos 137, 138, 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al principio de legalidad, usurpación de autoridad, abuso de poder y violación del debido proceso, todo por cuanto la Inspectoría del trabajo del estado Monagas no se adaptó al procedimiento administrativo previsto en especial por haberse realizado indebidamente la notificación mediante acrtel aplicándose además una norma no aplicable por lo que hubo indefensión violándose el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Motivos de la decisión sobre el Amparo Cautelar
I
Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.
Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
Se observa que en el caso de autos, que las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos constitucionales denunciados como violados para solicitar el amparo cautelar, se basa principalmente en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, por la incorrecta aplicación del procedimiento en especial en lo relativo a la citación cartelaria realizada, no evidenciándose una violación directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tocará al Juez de la Nulidad, examinar si ese proceso se realizó en conformidad con la Ley y la Constitución pero esta situación no lo hacen susceptible de un amparo constitucional cautelar, aún cuando de tal hecho pretenda derivar vicios tan extremadamente primarios como serían la violación del principio de legalidad, la usurpación de funciones y el abuso de poder, de lo cual no existe una prueba inicial evidente y contundente, de la que pudiera derivarse los supuestos aludidos, aún cuando se pueda demostrar en el curso del proceso la existencia de esos vicios.
Por otra parte se evidencia, que existe la vía cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo y que fue solicitada por el quejoso que persigue la misma finalidad del amparo cautelar, cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras se decide el juicio de nulidad y al efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse ….”
Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
La solicitud de la medida cautelar ordinaria cuando no se hace evidente la violación constitucional, la establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y mediante ella se pueden suspender los efectos de cualquier acto administrativo, es la vía procesal ordinaria, pero además sumaria, breve y eficaz, para suspender los efectos del acto administrativo que se impugnó en nulidad y al existir ésta, sobreviene la causal de inadmisibilidad antes invocada, razón por la cual debe ser declarado inadmisible la acción de amparo constitucional cautelar propuesta y así se decide.
DE LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su parágrafo único, que cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
En el presente caso, la acción de amparo cautelar fue declarada inadmisible por no aparecer de autos la evidencia de la violación constitucional, existiendo, una vía ordinaria acorde con la protección constitucional, por lo que debe este tribunal pasar a examinar si se verifican las causales de admisibilidad de la acción propuesta.
Al efecto encontramos que, el articulo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como causales de inadmisibilidad los siguientes:
“ Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
Del examen de las documentales presentadas, providencia administrativa Nº 692, el Tribunal observa que la misma fue dictada tal como lo señala el recurrente en fecha 30 de septiembre del 2004, y alegó el recurrente que se le hizo llegar el 06 de octubre del 2006, sin que acompañe ningún medio de prueba que en efecto haya recibido la providencia en esa fecha, ya que de la verificación de los autos que consta en el expediente lo que aparece evidente es que la providencia administrativa fue dictada en Septiembre del 2004.
Al no acompañar la documentación necesaria para verificar si en efecto la notificación a que alude el recurrente y se verifico el fecha 06 de octubre del 2006, se incurre en el supuesto de una de las causales de inadmisibilidad establecida en la norma antes trascrita, concretamente la que se refiere al hecho de que no se acompañan los documentos indispensables, para verificar si la acción o recurso es admisible, y habiéndose declarado inadmisible el amparo cautelar considera este tribunal, que el recurso debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley para hacerlo admisible, incluyendo el que se refiere al transcurso del lapso de caducidad y al no poder verificar este tribunal, por la ausencia de documentos si el recurso es o no admisible, constata que se ha cumplido la causal de inadmisibilidad establecida en la norma, razón por la cual debe declarar inadmisible el presente recurso y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE la Acción de Amparo Cautelar
Segundo: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIAD INTENTADO.
Notifíquese de esta decisión al recurrente, por haberse pronunciado luego del transcurso de tres días de despacho.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,
Abg. Víctor Elías Brito G..
En esta misma fecha siendo la 09:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,
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