REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
Exp. 2788
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: DEGLYS MARINA CABRERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.831.083.

ABOGADOS: LUIS GONZALEZ y MANUEL ERASMO, en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números N° 45.888 y 36.671 respectivamente.

RECURRIDA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: MARGARITA FERNANDEZ RIVAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.464 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.



ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica para la Procuraduría del Estado Monagas, desde el 31 de Marzo de 2000, desempeñándose durante 6 años y 16 días en beneficio exclusivo para la Procuraduría en distintos departamentos de la Institución.

2.- Que su relación laboral con la Procuraduría se genero mediante contrato suscrito el 31 de Marzo de 2000, ocupando el cargo de Archivista en una jornada de trabajo de 8:00 Am a 12:00 M y de 2:00 PM a 5:30 PM de lunes a viernes, luego es designada el 01 de Mayo de 2002, con el cargo de Secretaria adscrita al despacho del Procurador hasta el día 16 de Febrero de 2006, fecha en la cual fue notificada de que prescinden de sus servicios cuando se encontraba cumpliendo funciones de Asistente Administrativo.

3.- Que su ingreso irregular como funcionario publico no puede convertirse en un instrumento en el cual se pretenda vulnerar el trabajo como derecho humano fundamental.

4.- Que fue despedida Ilegalmente por la Procuraduría el día 16 de Febrero de 2006, por el Procurador General del Estado siendo este un despido Inconstitucional.

5.- Solicita se declare la nulidad del acto de retiro, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley hasta su efectiva reincorporación y se realice concurso publico previsto en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

1.- Como punto previo solicita que la presente demanda sea declarada Inadmisible, por cuanto la demandante en su escrito aduce que su ingresó irregular como funcionario no puede convertirse en un instrumento fundamental para vulnerar el trabajo como derecho humano fundamental, por lo que sostiene que su ingreso fue de manera irregular y por lo tanto no goza de la estabilidad, y crea un vicio de Defecto de Forma que hace indeterminable el objeto de la pretensión y de los instrumentos en que se fundamenta la misma.

2.- Opone la Excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad e interés legitimo de la querellante prevista en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante.

4.- Niega, rechaza y contradice que la recurrente, haya sido retirada ilegalmente y sin causa justa y desconociendo la estabilidad en el trabajo.

5.- Niega, rechaza y contradice que el retiro de la recurrente, sea inconstitucional e ilegal en virtud de que la misma no es funcionaria pública de carrera y por lo tanto no tenía estabilidad absoluta de la que pretende ser titular.

6.- Niega, rechaza y contradice que el acto por medio del cual se retira a la recurrente de la administración publica este viciada de nulidad absoluta.

7.- Solicita se declare la Inadmisibilidad pedida en el punto previo, niega todas y cada una de las pretensiones de la recurrente y solicita sea declarada sin lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Deglys Marina Cabrera.

SEGUNDO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: La Procuraduría del Estado Monagas, mediante resolución despidió de manera injustificada a su representada, y en cuya resolución hace una equivocada interpretación del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al indicar que los funcionarios de carrera para ingresar a la administración pública deben cumplir los 3 supuestos legales, lo cual resulta ser una errónea y equivocada interpretación de la norma cuando lo cierto es que una persona natural puede ingresar a la administración pública por vías de hecho una por concurso de oposición público y por un acto administrativo de la designación de nombramiento de funcionaria pública emanado de una autoridad competente e investido para dicho nombramiento y el otro requisito es porque la persona natural ha ingresado a la administración pública y haya superado el periodo prueba en el desempeño de su cargo y de sus funcione públicas, que el Procurador Iván González, designa a la hoy recurrente como funcionaria pública de dicho despacho desde el 31 de Marzo del año 2000, y cuya designación fue realizada a partir del 1 de Mayo del 2002, prueba que ratifica y esta dada su condición de funcionaria pública según se el artículo 3 de la citada ley por el hecho de que como persona natural y en virtud de un nombramiento emanado de una autoridad competente y facultada para designarla como funcionaria pública y habiéndose desempeñado en dicho cargo desde hace mas de 6 años en el ejercicio de una función pública permanente y remunerada de allí que su persona goza de la estabilidad consagrada para los funcionarios públicos de carrera de acuerdo al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que su representada goza de la cualidad de legitimación de postulación para interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, que consta su designación y nombramiento como Secretaria adscrita a la Procuraduría del Estado Monagas y habiéndose desempeñado en el ejercicio de una función pública por mas de 6 años es por lo que goza del derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la ya citada Ley solicita declare en su definitiva la nulidad del acto administrativo y consecuencialmente ordenar su reincorporación a su antiguo cargo y el pago de los salarios caídos generados hasta la presente fecha. Seguidamente la parte recurrida expone: La querellante es su escrito de demanda alega que comenzó a prestar servicios en la Procuraduría del Estado Monagas en fecha 31 de Marzo de 2000, bajo la figura del contrato de trabajo con el cargo de Archivista y que en fecha 1 de Mayo del 2002, se le hace un nombramiento en el cargo de Secretaria adscrita al despacho del Procurador hasta el 16 de Febrero de 2006, donde se le notifica mediante resolución, que prescinden de sus servicios y así mismo alega que dicho despido se hizo de manera ilegal e injustificada, la administración insiste en que la presente demanda sea declarada Inadmisible por cuanto la demandante en su escrito aduce: “Mi ingreso irregular como funcionario, no puede convertirse en un instrumento con el cuál se pretenda vulnerar el trabajo”, así mismo señala La Ley Orgánica del Trabajo es el Estatuto o Reglamento mínimo aplicable a los funcionario que no tuvieren derecho a la estabilidad absoluta prevista en la ley especial, y sigue diciendo que la querella se presenta en las disposiciones de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tales consideraciones se contradicen en el momento en que la recurrente intenta un recurso de nulidad por ante este Tribunal el cual no tiene otro fundamento sino en el Establecido en Ley de la Estatuto de la Función y crea una ambigüedad e imprecisión en el escrito de demanda pues crea el vicio de defecto de forma que hace interminable el objeto de la pretensión. Lo anteriormente expuesto pone en indefensión a la parte demandada ya que le es complicado ejercer el derecho a la defensa frente a una demanda que no contienen los requisitos del 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y hace que a esta representación se le generen dudas a cerca de cual sería el juzgado competente para tratar la presente causa, que se observa en la demanda que existen incongruencias en los planteamiento esgrimidos en virtud que por un lado la querellante asegura no ser funcionaria de carrera pero que goza de la estabilidad a la que solo tienen derecho los funcionarios de carrera, así como también asegura estar ampara por la Ley del Trabajo y su Reglamento. Otro de los vicios que presenta las demanda interpuesta es que no motiva de manera especifica el fundamento de la pretendida nulidad, que el acto administrativo contenido en el Oficio 00101, de fecha 16 de Febrero de 2006, cumple con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que insiste en alegar la excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad o interés legitimo de la querellante contenida en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso que nos ocupa la querellante carece de interés legítimo para solicitar la nulidad de dicho acto por no ser una funcionaria de carrera señalado esto por ella misma en su escrito igualmente señala que su ingreso en el 2000, fue irregular y que no ostenta el carácter legítimo de funcionario de carrera. Que se evidencia al revisar las actas del expediente administrativo que la recurrente ingreso a la administración pública bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios en el año 2000, con el cargo de Archivista y en el año 2002, se le hace el nombramiento al cargo de Secretaria, que no se evidencia el requisito del concurso público para ingresar a la administración pública requisito que desde 1999 con la entrada en vigencia de la actual Constitución fue elevado a Rango Constitucional como único y exclusivo mecanismo de ingreso a la carrera administrativa, y que insoslayablemente debe ir nombramiento para que sea valido, por ello que considera que dicho ingreso de alguna manera violento disposiciones legales fundamentales como el control ingreso a la administración pública. Que este juzgado en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en este tipo de situaciones menciona la Sentencia de fecha 11 de Octubre de 2005, contenida del juicio entre la ciudadana Ygna Coromoto López Valverde contra el Instituto de Vialidad y Transporte expediente N° 2149, la cual señala que: no podría la administración ingresar a cargo de carrera a la recurrente, sin la realización de un concurso público ya que el acto es contrario a la Constitución, por tanto no puede considerarse la recurrente como funcionario de carrera, solicita se declare Inadmisible o en todo caso sin lugar la presente pretensión de nulidad de acto administrativo ejercida por la recurrente. Luego de leída las actas procesales que conforman el presente expediente y analizadas las pruebas aportadas éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre d e la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado en contra de la PROCURADURÍA DEL ESTADO MONAGAS.




MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De la Condición Funcionarial de la Recurrente
Se observa que según la propia recurrente lo alega, ingresó a la Administración Pública para trabajar en ella en fecha 31 de Marzo de 2.000, mediante contrato de trabajo, ocupando el cargo de archivista y el 30 de Abril del 2002, es nombrada con el cargo de Secretaria, adscrita al Despacho del Procurador del Estado Monagas.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

En el caso de autos, la recurrida, en la Audiencia definitiva insistió, así como lo hizo en la contestación, en alegar la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés legítimo, para solicitar la nulidad del acto, por no ser funcionaria de carrera, ya que ingresó a la administración pública en el año 2000, bajo la modalidad de contrato, con el cargo de archivista, haciéndose nombramiento al cargo de secretaria en el año 2002, sin evidenciarse el requisito de concurso público para ingresar a la administración pública, establecido desde la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999, por lo cual no puede considerar a la recurrente funcionaria de carrera.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si la recurrente puede ser tenida como funcionaria de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. El haber entablado su relación con la Administración en el año 2000, bajo la modalidad de contrato, con el cargo de archivista, haciéndose nombramiento al cargo de secretaria en el año 2002, sin que mediara concurso alguno, hace concluir que el funcionario recurrente no puede ser considerado un funcionario de carrera y que por tanto sea sujeto del derecho de estabilidad que consagra el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de carrera y si por lo demás un funcionario “de hecho”.

Concluido por este Juzgador, que la reclamante mantenía una relación de empleo público “ de hecho” por no estar conformada en el derecho, no siendo posible ser considerada como funcionaria de carrera, no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto no era susceptible de aplicación de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la misma Ley, en especial la de realización de un procedimiento previo y bastaba la manifestación de la voluntad del órgano Competente de la Administración para poner fin a la relación “ de hecho” para que ésta surtiera sus efectos, razón por la cual el presente recurso no puede prosperar en derecho y así se decide.

Deja claramente establecido este Sentenciador que en la relación de hecho que existió entre la Administración y la recurrente, lo que no se produjo fue la consecuencia de la generación del derecho de estabilidad en el cargo, más sin embargo, ante el hecho evidente y comprobado de la existencia de la relación entre ambos, los demás derechos que puedan derivarse de tal relación no pueden ser afectados por esta decisión. Así se declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada la Ciudadana DEGLYS MARINA CABRERA, representada por el abogado LUIS GONZALEZ, identificados, en contra de la decisión contenida en la comunicación NOTIFICACIÓN de fecha 16 de Febrero de 2.006, realizada por el Procurador General del Estado Monagas.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dos (02) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario.-