REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Expediente No. 2704
A los folios 205 del expediente, aparece una diligencia, suscrita por los Abogados MIREYA GUEVARA CORVO Y ANTONIO CALATRAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.218 y 22.822, apoderados de la parte actora, mediante la cual señalan que tienen a bien desistir de la presente acción y procedimiento, en virtud de que en el mismo no se agotó la vía administrativa, de conformidad con la Ley.
Al folio 16 del expediente, aparece el Poder apud acta, conferido por la demandante, a las abogadas NORSY LICCIEN Y MIREYA GUEVARA, para actuar en su nombre y representación, con las siguientes facultades:
“…Para darse por citado y notificados, para todas las actuaciones del proceso, contestar la demanda, oponer cuestiones previas y tramitarlas, hasta su sentencia definitiva, proponer reconversión, promover y evacuar todo tipo de pruebas, presentar informes o conclusiones, ejercer todas clase de recursos incluyendo el extraordinario de casación, igualmente le confiero a los mencionados apoderados en forma expresa todas las facultades que están reservadas a mi expresamente por el artículo 154 ejeudem, así mismo les confiero facultades para solicitar y practicar cualquier tipo de medidas ya sean cautelares, ejecutivas y / o innominadas , podrán mi apoderados seguir el juicio hasta sentencia definitiva firme, como también sustituir en todo o en parte el presente mandato, abogado o abogadas en sus confianzas, pero reservándose su ejercicio, en fin podrán realizar o tramitar actuaciones dentro del proceso, que crean convenientes a mi representación sin limitación alguna, en virtud de que las facultades aquí conferidas no son a título limitativo sino en forma enunciativa…”
Ahora bien se observa que la diligencia aparece suscrita, por el abogado ANTONIO CALATRAVA ARMA, el cual luego del examen del poder que ha sido realizado, no aparece como apoderado de la demandante, por lo cual no podría desistir en su nombre. Sin embargo la abogada MIREYA GUEVARA, quien también suscribe la diligencia, mediante la cual se desiste de la acción y del procedimiento, si es apoderada de la recurrente.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que para proceder a convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa y del examen del poder señalado no se desprende que se haya dado a la mencionada apoderada expresamente facultad para desistir y para disponer de los derechos en litigio, requeridas para formular el desistimiento de la acción y del procedimiento.
Si bien es cierto que la recurrente, en el poder Apud Acta, otorgado, señaló que le confiere a las mencionadas apoderadas todas las facultadas que están reservadas a ellas por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, considera el tribunal que era menester proceder a mencionarlas para hacer expresa conciencia de las facultades que otorga, ya que aquellas que aparecen implícitas a los apoderados fueron especificadas no podían darse las que requieren mención expresa, sin realizar su especificación, por lo que este Tribunal considera que la apoderada MIREYA GUEVARA , no podía proceder a desistir del procedimiento y menos todavía de la acción.
Finalmente considera este Tribunal y esto, a modo de clarificar la situación que el desistimiento de la acción, trae como consecuencia, que la demanda no podrá volverse a interponer nunca más, por lo que se esta disponiendo del derecho del litigio y al tratar el presente juicio de una demanda de cobro de prestaciones sociales, que versa sobre derechos laborales que puede ser tenidos como no disponible, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, se estima que el presente desistimiento, no puede ser homologado por este tribunal y así se decide.
En virtud de la decisión tomada se fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la audiencia definitiva, a las 10:00 de la mañana
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la ley NIEGA LA HOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, antes mencionado.
La audiencia definitiva se realizara al quinto día siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri R.
El Secretario
Abg. Víctor Elías Brito García
En esta misma fecha siendo las 02: 30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Secretario
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