REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
Expediente No. 2921
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL NATERA MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.193.796.
APODERADOS: FEDERICO RIVAS ROCA, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.273.
DEMANDADO: LUIS ANTONI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N° 2.457.933.
APODERADO: ANIBAL MARCANO CASANOVA, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094.
ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS EN EL JUICIUO DE RESOLUCION DE CONTRATO POR DAÑOS MORALES Y MATERIALES (AGRARIO).
Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 05 de Octubre de 2006, por apelación ejercida por el Abogado Aníbal Marcano Casanova, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declaró Sin Lugar la Defensa Previa Opuesta, y son admitidas en fecha 09 de Octubre de 2006. Se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad la parte demandante asistida por el Abogado Federico Rivas Roca, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia Certificada de documento publico de Contrato Compra-Venta suscrito entre Francisco Natera y Luis Antoni Martínez.
2.- Copia Certificada del Estado de Cuenta de fecha 05 de Julio de 2004.
3.- Copia Certificada de documento suscrito por el ciudadano Luis Antoni donde le participa al Fondo de Crédito Agropecuario la subrogación de la deuda de del ciudadano Francisco Natera, con el Fondo de Crédito Agropecuario y se obliga a cancelarlo.
4.- Copia Certificada de Poder Apud acta, conferido por el ciudadano Francisco Natera.
5.- Copia Certificada de escrito de oposición y escrito de pruebas hecho por el apoderado judicial Federico Rivas Roca a las cuestiones previas alegadas por el defensor judicial del ciudadano Luis Antoni.
6.- Copia Certificada de la Sentencia dictada por el por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Monagas de fecha 13 de Julio de 2006.
7.- Copia Certificada del auto dictado por el por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Monagas de fecha 28 de Julio de 2006.
La parte Apelante NO Promovió Pruebas.
Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad compareció el Abogado Federico Rivas Roca, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Natera Márquez se deja constancia de la no comparecencia de la parte apelante. La parte Recurrida expuso: que rechaza la apelación formulada por el Defensor Judicial del ciudadano Luis Antoni, ya que en la contestación de la demanda y menciona el articulo 346 ordinales 8° y 10° del Código de Procedimiento Civil, que no existía cuestión previa prejudicial ya que se trataba de un proceso agrario que estaba condicionada a que el comprador debía cancelar las obligaciones que el vendedor tiene contraídas con el Fondo de Crédito Agropecuario actualmente Fondafa, que demostró que efectivamente el contrato de Compra-Venta del cual se pide su resolución esta condicionado y esta no ha sido cumplida por el comprador fundamentándose en los artículos 1965 ordinal 2° y 1346 del Código Civil, que el contrato fue promovido, que establece que el recurrente no hizo contestación a las cuestiones previas, que consigno Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que solicita se declare Sin Lugar la Apelación Interpuesta. Este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2006, dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró Primero: Sin Lugar, el Recurso de Apelación Interpuesto. Se confirma el dispositivo de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
DE LA DECISION RECURRIDA
Vencido en lapso probatorio y presentados los informes de las partes el tribunal y entró en etapa de sentencia, y en fecha 08 de Noviembre de 2006, dictó sentencia escrita declarando SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6,8 y 10.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
El cuestionante en primer lugar ataco la demanda por defecto de forma, en virtud de que el demandante no había especificado el origen y magnitud de los daños demandados específicamente, en los particulares tercero y cuarto de su demanda.
El demandante oportunamente y según escrito que corre a los folios 12 y 13 del presente expediente, procedió a subsanar el defecto de forma que reconoció haber cometido especificando el origen y alcance de los daños demandados, por lo que tal como lo hizo el Juez de la causa, este Tribunal encuentra que el defecto de forma fue subsanado, por demandante y así se decide.
Respecto de la cuestión previa establecida en el ordinal 8vo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cuestión de prejudicialidad, el Tribunal observa que el cuestionante se limitó a señalarla, sin especificar en que consiste la prejudicilidad alegada, sin aportar ningún medio de prueba de la existencia de un proceso distinto que deba resolverse con anterioridad al presente, por lo que este Tribunal tal como lo hizo el a quo, considera improcedente la cuestión previa alegada. Así se decide.
En tercer lugar opuso la cuestión previa establecida en el artículo 336 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción y basa tal cuestionamiento, en el hecho de que el demandante soporta su pretensión en un documento de venta registrado el 19 de noviembre de 1993, por lo que, sostiene el cuestionante, de conformidad con lo establecido en el articulo 1979 del Código Civil, la propiedad ha prescrito a favor de su representante y no consta que haya acompañado a su libelo documento alguno que indique que la misma fue interrumpida.
Respecto de esta cuestión el Tribunal A quo señaló “que no puede correr la prescripción a favor del ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ, si este no ha cumplido la condición resolutoria, establecida en el contrato de compra venta, como lo fue de cancelar el préstamo a crédito, contraído por el demandante con el Fondo de Crédito Agropecuario, hoy en día llamado Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y a fines (FONDAFA), contenido lo afirmado en el artículo 1965, ordinal 2 del Código Civil…”
Ahora bien, la cuestión previa alegada se refiere estrictamente a la caducidad establecida en la Ley y no a la prescripción que es una institución jurídica diferente.
La caducidad consiste en la imposibilidad de hacer valer el derecho, por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo fijado en la Ley, para ejercer válidamente la acción, mediante la cual se pretenda hacer valer ese derecho. Ella es indefectible el lapso corre indetenible y no susceptible de ser interrumpida, la única posibilidad que tiene el titular del derecho es el de ejercer la acción oportunamente.
Por su parte la prescripción es un medio o recurso, mediante el cual una persona puede liberase del cumplimiento de una obligación, o puede adquirir un derecho sobre una cosa, según la prescripción sea extintita o liberatoria como en el primer caso y adquisitiva en el segundo de los casos y tal extinción o adquisición, se da también por el transcurso del tiempo, el cual no corre indefectiblemente, porque es susceptible de ser interrumpida, y por ser una cuestión que en efecto debe ser objeto de prueba, es de decir de que haya ocurrido no en ese transcurso de tiempo la interrupción de la prescripción por medio de la realización de los actos que con tal finalidad prevé el legislador, es ella una cuestión de fondo, que debe decidirse previo al fondo del asunto planteado en la sentencia definitiva y nunca como una cuestión previa, que no se encuentra entre las mencionadas como tales en la norma correspondiente.
De manera pues, que tanto el cuestionante como el demandante al contestar la cuestión previa, como el Juez de la causa al sentenciar, confundió la institución de caducidad con la de prescripción.
Ahora bien, observado por este Tribunal, el alegato del cuestionante va dirigido hacia la institución de la prescripción y no de la caducidad, encuentra que la invocación de la cuestión previa establecida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, no tiene fundamento en el presente caso y en consecuencia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado ANIBAL MARCANO, contra la decisión del Juzgado Primer Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de julio de 2006, que declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas y queda CONFIRMADO el dispositivo del fallo de dicha sentencia y MODIFICADA la misma en su parte motiva, en los términos expuesto en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,
Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.- Conste.
El Secretario,
|