REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
Expediente 2261
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
RECURRENTE: LUIS JOSE GARATE GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.451.262.
ABOGADO: ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 45.544.
RECURRIDA: POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
ABOGADO: MARGARITA FERNANDEZ RIVAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.464 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha 23 de noviembre del 2006, compareció por ante este Juzgado superior el abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, en su carácter de apoderado quejoso LUIS JOSE GUZMAN GARATE, ambos identificados y solicito aclaratoria, de conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, sobre los siguientes puntos:
a.-Al pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, donde se obvio los demás conceptos, entendiéndose que la decisión es con lugar debe contener este dispositivo todas los puntos en que se fundamentó la pretensión contenidos en el escrito del libelo de la demanda.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
El artículo 252 del Código de procedimiento civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
II
La presente decisión fue dictada en fecha 21 de noviembre del 2006 y tal como consta de su texto, fue dictada fuera del lapso para sentenciar se ordenó notificar a las partes, en fecha 23 de noviembre del presente año el recurrente por notificado de la sentencia y solicitó la aclaratoria, por lo que considera este Tribunal, que la misma fue solicitada dentro del lapso establecido en la norma antes transcrita
III
La antes mencionada disposición legal no permite ni la reforma ni la revocatoria de la sentencia y se observa que en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia oral se ordenó la cancelación de los sueldos dejados de percibir y “demás conceptos” y que en el momento de exponer la motivación escrita de la decisión oral dictada el Tribunal ordenó a la Policía del estado Monagas el pago “de los salarios dejados de percibir”, por lo que solicitó la aclaratoria en cuestión.
Ciertamente ante la no concurrencia de las expresiones el tribunal debe aclarar que lo que se ordena en estos casos es el pago de los sueldos dejados de percibir, conjuntamente con los conceptos que forman parte de ese sueldo, como podrían ser las primas que pudieran tener el recurrente como compensatorio del sueldo básico, a lo cual se hace la referencia de otros conceptos, por lo que este tribunal, con la certeza de no modificar la sentencia, si no de aclarar el pronunciamiento del dispositivo realizado en la audiencia definitiva, aclara que lo que ordena al estado Monagas, por órgano de la Policía del estado, es el pago de los sueldos dejados de percibir, entendiendo dentro de este concepto de sueldo también aquellos que formaran parte de él y que fueran cancelados mensualmente, de forma ordinaria al recurrente, lo cual queda implícito en el concepto de salarios ordenados en la sentencia escrita, pero que antes cualquier dudas este tribunal se permite aclarar. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo antes lo anterior consideración, este Tribunal Superior Quinto Agrario, civil Bienes, del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, identificado, quedando resuelta la misma en los términos establecido en la parte motiva de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La Secretaria Acc,
DADIA MEJIAS.
En esta misma fecha siendo la 10:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc,
|