REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 2929
QUEJOSO: MANUEL DA SILVA MADUREIRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.344.059.
ABOGADOS: CESAR OSWALDO DA SILVA MAITA y JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.093 y 69.334, ambos de este domicilio.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Estando dentro de la oportunidad de cinco (05) días continuos para publicar la sentencia escrita en el presente recurso de Amparo Constitucional, se pasar a dar los motivos de la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre del 2006 de la siguiente manera:
La presente causa se inicia con la interposición de un Recurso de Amparo Constitucional, en fecha 17 de Octubre del 2006, por parte del ciudadano MANUEL DA SILVA MADUREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.344.059, representado por su apoderado judicial, el Abogado JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.334 y de este domicilio, contra la ALCALDIA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, por la supuesta violación del Derecho de Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el presunto agraviado en su escrito de demanda, que es co-propietario de un lote de terreno con una superficie aproximada de 14.456,96 M2, ubicado en la Av. Bella Vista al lado de la estación de Servicio Alex, de esta ciudad, que le pertenece según consta en documento de integración registrado, en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín, en fecha 23 de Noviembre de 2000, anotado bajo el N° 19, folios 111 al 115 protocolo 1ero, Tomo 10 4to Trimestre del 2000, que la Asociación Civil “Dr. Arnaldo Gabaldón”, pretende que la Alcaldía le reconozca la titularidad del terreno ante referido, el cual le pertenece al recurrente, consigna documento referido a la supuesta venta que hizo Belkis González al ciudadano José Larez y este último a la Asociación Civil Dr. Arnaldo Gabaldón. Que el recurrente tiene en ejecución un proyecto turístico en el terreno, al cual le fue otorgada toda la permisología legal, en fecha 07-09-2006, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, a través del Jefe de Inspección, Arquitecto Luis Lezama, procedió con ordenes de paralización de fechas 07 y 20 de septiembre del 2006 y que en virtud de la paralización de la obra en el lote de terreno, le solicito al Director de Desarrollo Urbano Ing Ender Montilva se pronunciara oficialmente sobre las causas legales que lo indujeron a dictar dicha medida de paralización, el cual manifestó que le correspondía a la Sindico Municipal, determinar la titularidad de la propiedad del terreno, que la Sindico según oficio N° 1683 de fecha 03-10-06, dirigido a la Dirección de Desarrollo Urbano, determinó que el actual propietario de ese terreno es el ciudadano Manuel Da Silva Madureira.
Que la Dirección de Desarrollo Urbano hasta la presente fecha no ha suspendido la medida de paralización de la obra, lo cual ha causado un daño irreparable al recurrente en todo lo referente a dinero, trabajo inconcluso, perdida de materiales de construcción y mano de obra paralizada y cancelada, que colocan en riesgo su capacidad económica, por lo que intenta el presente recurso de amparo.
Acompañó al escrito de demanda, “A”) documento de integración debidamente registrado, “B”) Asociación Civil, “C”) documento referido a supuesta venta que hace Belkys Gonzalez a José Salías, “D”) documento de venta hecho por José Salias a la Asociación Civil, “E”) Certificado de Gravamen, “F” y “G”) Interdicto restitutorio, “H”, “I”, “J” y “K”, permisología legal, “L” y “LL” Ordenes de paralización, “M” Oficio emitido por Sindicatura, se evidencia titularidad del recurrente, “N” oficio dirigido Ender Montilva, solicitando ordene continuar la obra.
Que la Alcaldía del Municipio Maturín, cercena, los artículo 115, 26, 143 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en aras de lo previsto en el artículo 2 de la Constitución, se le amparen los derechos y garantías constitucionales y se le permita continuar con el proyecto emprendido; puesto que cuenta con toda la permisología requerida y que ha sido un cumplidor de los derechos que como ciudadano le imponen las leyes.
Se admitió la acción el día 25 de Octubre del 2006, y se ordenó la notificación de las partes, así como también de los demás intervinientes en el proceso de amparo y se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
DE LA AUDIENDIA CONSTITUCIONAL
El día 22 de Noviembre del 2006, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, y estando presente la parte recurrente, se dejó constancia que la parte recurrida no compareció. El recurrente, expuso sus argumentos: Que según el articulo 26 de la Constitución, el estado garantiza una justicia idónea, inmediata, oportuna y eficiente en el resultado de la queja, que el caso es contra un acta de paralización dictada, por la Alcaldía de Maturín, en contra de una obra del ciudadano Manuel Da Silva, la cual fue permisada por la recurrida, en su oportunidad y donde el recurrente, que posteriormente aparece una Asociación Civil Dr. Arnoldo Gabaldón, alegando poseer derechos sobre la propiedad del terreno donde el recurrente ejecuta la obra, que por este motivo la dirección de desarrollo urbano, ordeno de manera arbitraria la paralización de la obra considerando oportuno remitir la documentación consignada a la Sindicatura Municipal, la Sindico municipal, en fecha 03 de octubre del 2006, le envía un oficio a la dirección de desarrollo urbano informando, que el propietario según la tradición registrar es el ciudadano Manuel Da Silva Madureira y considera legalmente viable la tramitación cualquier permisología. Que considera que la Dirección de Desarrollo hizo omisión de la solicitud a la sindicatura municipal, donde no hubo respuesta inmediata el cual tuvo que paralizar la obra lo cual le acarreó gastos de mano de ora paralizaron de proyecto, de posada turística y que los supuesto propietarios de la asociación civil en 3 oportunidades invadieron el terrero, por lo que tuvo que utilizar la asistencia de la policía del estado para el desaojo, que el ciudadano ENDEL MONTILVA le dijo que tenia instrucciones del Alcalde de no levantar la medida de paralización de la obra, que desconoce los motivos que tiene la dirección de desarrollo urbano para negarse a levantar la medida dictada, y durante todo este tiempo ha causado dalo económico irreparable a l recurrente, por lo que solicita el pronunciamiento con respecto a la violación de los derechos que ha sufrido. En este estado, el Tribunal pasa a dictar sentencia y habiendo hecho las consideraciones del caso, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, el presente Recurso de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano MANUEL DA SILVA MADUREIRA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La presente acción de amparo constitucional fue intentada contra un acta de paralización de la construcción dictada por un funcionario adscrito a la Dirección de desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín y sobre la cual el recurrente señala que solicitó varias veces un pronunciamiento en sede administrativa y que además en fecha 03 de octubre del 2006, la Sindico Procuradora Municipal emitió el pronunciamiento sobre la propiedad del terreno y que la paralización realizada tendría efecto hasta que se diera el veredicto de la tradición legal del terreno por la Sindicatura Municipal.
I
De la Competencia de este Tribunal
La ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece en el artículo 7, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la granita condicionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, actos u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En caso de dudas se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tiene competencia…”.
Trata la presente acción contra una acción administrativa, dictada por un Órgano del Municipio Maturín del estado Monagas
De conformidad con sentencia dicta por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre del año 2004, caso Municipio El Hatillo, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, tienen competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos, emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción y siendo este Tribunal Superior uno con competencia en lo Contencioso Administrativo en el estado Monagas, se concluye que tendrá también competencia para conocer, en Primera Instancia de los recurso nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades locales.
Siendo esto así, debe concluirse que por aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , es Juzgado Superior Contencioso Administrativo es competente para conocer de la acción de amparo constitucional, razón por la cual acepta la competencia que le ha sido declinada y así se decide.
II
De la falta de Comparecencia del ente presuntamente agraviante
En la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero del año 2000, mediante la cual se ordena el procedimiento de amparo constitucional, la Sala señaló que la ausencia del presuntamente agraviante a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos.
En el caso de autos el presuntamente agraviante, es el Municipio Maturín del estado Monagas, por Órgano de la Alcaldía de dicho municipio, específicamente la Dirección de Desarrollo Urbano., motivada a una actuación administrativa que el quejoso considera violatoria de sus derechos constitucionales.
El artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece como un privilegio del Municipio que el no acudir a la contestación de la demanda, por parte de la autoridad competente, no da lugar a la aceptación de los hechos, sino la contradicción de los alegatos del demandante, y si bien la audiencia constitucional oral y pública, no es un acto de contestación de la demanda, es la oportunidad que se tiene para contradecir los dichos del quejoso y en atención al privilegio procesal antes mencionado, este Tribunal Constitucional considera que no puede imponerle como sanción al municipio la aceptación de los hechos y debe en consecuencia, pasar a examinar las consideraciones de admisibilidad y procedencia del amparo.
III
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo
Considera el quejoso que existe una vía de hecho, ya que no hay un acto definitivo de paralización, por lo que solicita el amparo constitucional.
De la revisión del acta de paralización, entiende este Juzgador que habiéndose opuesto unos terceros a la construcción el Departamento de Inspección de la alcaldía del Municipio Maturín, procedió a paralizarla hasta que se decidiera, por parte de la sindicatura Municipal lo relativo a la tradición legal.
Resuelto este asunto a favor del quejoso, por parte de la Sindicatura este procedió a intentar la acción de amparo constitucional, sin haber solicitado un pronunciamiento previo de la Dirección de Desarrollo Urbano, ya que se había cumplido la condición para resolver la paralización, cual era el pronunciamiento de la Sindicatura Municipal.
Considera este Tribunal, que si bien la Administración pudo haber procedido en consecuencia del dictamen realizado por la sindicatura Municipal, era el hoy quejoso quien debía solicitar ante la Dirección de desarrollo Urbano de la alcaldía el pronunciamiento y sin siquiera realizar tal solicitud, consideró violados sus derechos constitucionales, por lo que si no ha realizado la solicitud de pronunciamiento, no tiene porque esperar que de oficio se proceda a resolver el asunto. Caso contrario sería, que habiendo solicitado el pronunciamiento cumplida la condición, el ente administrativo permaneciese en una actitud que podría considerar violatorio de sus derechos.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
1.- No se admitirá la acción de amparo.
2. cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible e irrealizable, por el imputado.
Tal como se dijo no es susceptible la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio maturín, realizar la violación constitucional, si cumplida la condición, que se establece en el acta de paralización de la obra, el quejoso no ha solicitado un pronunciamiento expreso sobre la situación y al no haber formulado tal solicitud, considera este tribunal que el Municipio Maturín, por órgano de la alcaldía no podía incurrir en la violación denunciada por lo que este tribunal debe declarar inadmisible la presente acción de amparo y así se declara.
DECISIÓN
Por todo antes lo anterior consideración, este Tribunal Superior Quinto Agrario, civil Bienes, del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara: INADMISIBLE LA ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL intentado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La Secretaria Acc,
DADIA MEJIAS.
En esta misma fecha siendo la 10:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc,
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