REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 2829
RECURRENTE: ESTADO MONAGAS, por órgano de la Procuraduría General del estado, actuando la Abogada MARÍA ALEJANDRA CARDOZO TÚA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.186
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS (República Bolivariana de Venezuela)
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 08 de noviembre de 2006, la abogada SORAYA HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 22.822, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BERENICE HENRIQUEZ QUINAN, interpuso las siguientes oposiciones:
1. Que su representada se desempeñó desde hace 17 años, en la Administración Pública del estado Monagas, por haber ingresado en fecha 16/07/1989, como Auxiliar de Enfermería, para la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, en el Ambulatorio Rural Tipo I La Llanera.
2. Que en fecha 15/08/2005, los ciudadanos Dr. GUSTAVO LARA y LIC. CARLOS ROJAS, en su condición de Autoridad Única de Salud y Gerente de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud, con oficio No. 00427 le notificaron de su traslado al hospital de Uracoa.
3. Que lesionada como se encuentra su representada por la desmejora, ya que se trata de un traslado a un establecimiento de salud que se encuentra a una distancia aproximada de 200 kilómetros de distancia del sitio de trabajo y del hogar familiar, decidió acudir a la oficina de Procuraduría de Trabajadores del estado Monagas, para requerir asistencia legal y se dio inicio a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
4. En fecha 13/09/2005, la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, después de haber notificado a las autoridades de la Dirección Regional de salud del estado Monagas, se acordó la reincorporación inmediata de su representada.
5. Que no se ha dado cumplimiento voluntario a la decisión acordada y su representada acude a esta instancia jurisdiccional, para que ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche dictada por la Inspectoria del Trabajo y que este Tribunal en fecha 21/12/2005, declaró con Lugar el amparo solicitado.
6. Que la Autoridades Única de Salud y Jefe Regional de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, mediante oficio No. 000952, le notifican su reincorporación.
7. durante los días sucesivos, se le reestablecieron todos los beneficio y debió cumplir compromisos de Necesidad de Servicio en el Hospital General de Caicara; anexa copia de nómina de pago de quincenas y copia de pago de bono vacacional.
8. Que en fecha 03/08/2006, fue llamada a la sede Principal de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, donde recibió oficio no. 0001319, donde le notifican que quedó sin efecto el oficio No. 000952 de fecha 01/16/06, que indicaba el reenganche a su puesto de trabajo.
9. Alega la recurrente que a su representada se le ha lesionado el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
10. Que su representada es una trabajadora con más de 17 años al servicio del estado Monagas y es acreedora de las indemnizaciones laborales, establecidas en la Ley, por lo que no es cierto que no haya ninguna garantía de reintegro ulterior al finalizar el juicio de nulidad.
11. Solicita que se declare con lugar la presente oposición a la medida cautelar de amparo.
PRUEBAS
La oponente presentó como pruebas las siguientes:
1. Oficio No. 214, de fecha 31 de Julio del año 1989, suscrito por el Jefe de Personal Sube Regional, de la Dirección de Salud del estado Monagas y dirigido a la ciudadana BERENICE HENRIQUEZ, donde le informa que fue designada para ocupar el cargo de Auxiliar de Enfermería, a partir del 16/07/89.
2. Oficio No. 00427, de fecha 15 de febrero del 2005, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la Dirección de Salud del estado Monagas y dirigido a la ciudadana BERENICE HENRIQUEZ, donde le informa que ha sido trasladada a desempeñar funciones en el Hospital de Uracoa, desde esa misma fecha.
3. Acta de fecha 13/09/2005, de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, donde se ordena el reenganche inmediato y pago de salarios caídos de la trabajadora BERENICE HENRIQUEZ y se suspende el procedimiento de calificación de falta.
4. Oficio No. 000952, de fecha 01/06/2006, suscrito por el Jefe Regional de Personal y dirigido a la ciudadana BERENICE HENRIQUEZ, donde le notifican que ha sido reenganchada al cargo de Auxiliar de Enfermería.
5. Nóminas de pago, constante de tres (03) folios útiles.
6. Oficio No. 0001319, de fecha 26/07/2006, suscrito por el Jefe Regional de Personal de la Dirección Regional de Salud y dirigido a la ciudadana BERENICE HENRIQUEZ, donde le notifican que dejaron si efecto el oficio 000952, donde se indicaba el reenganche a su puesto de trabajo.
Motivos de la Decisión
ÚNICO
Observa este Juzgador, que dentro de la oposición realizada no se desvirtúa ni con los argumentos, ni con las pruebas la razón que esgrimió este Tribunal, para acordar con lugar el amparo constitucional, cual fue la falta de evidencia que se haya hecho saber al representante del estado Monagas, como lo es el Procurador del estado Monagas, sobre la existencia y curso del presente procedimiento y lo cual evidentemente podría ser desvirtuado en el juicio principal, pero no existe en las nuevas aportadas ninguna evidencia que haga desestimar la apreciación inicial realizada por el Tribunal.
De esa falta de evidencia en autos, se infiere que no se dio la debida noticia al demandado para que este tuviese conocimiento del asunto que operaba en su contra y pudiera ejercer su defensa, lo cual como tantas veces se ha dicho, puede ser desvirtuado en el curso del proceso, pero que al no aparecer esa evidencia, luce presente la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, con garantía de la defensa, como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que en el caso de autos, debía llamarse para ejercer tal defensa a quien es el titular de la representación del sujeto demandado, como lo es el estado Monagas, esto de conformidad con la Ley.
Visto así, considera el Tribunal que no se desvirtúa con la oposición ni con las pruebas presentadas, los fundamentos de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 28 de junio del 2006, mediante la cual declaró Con Lugar, la acción de amparo cautelar y suspendió los efectos del acto administrativo contenida en el acta de fecha 13 de septiembre del 2005 y por tanto queda ratificad dicha decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo antes lo anterior consideración, este Tribunal Superior Quinto Agrario, civil Bienes, del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la posición formulada por la parte recurrente al amparo cautelar decretado, en fecha 28 de junio del 2006, mediante el cual se suspendieron los efectos del acto administrativo, contenido en el acta de fecha 13 de septiembre del 2005, mediante la cual se ordenó el reenganche, el pago de los salarios caídos a la ciudadana BERENICE HENRIQUEZ, por parte del estado Monagas, (Dirección Única de Salud – Dispensario La Llanera).
SEGUNDO: SE RATIFICA LA DECISIÒN de fecha 28 de junio del 2006.
Notifíquese de esta decisión por haber salido fuera del lapso.
Notifíquese al Procurador General del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Procuraduría General de la República
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La Secretaria Acc,
DADIS MEJIAS.
En esta misma fecha siendo la 10:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc,
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