REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
EXPEDIENTE No. 2218

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: ARGENIS MANUEL ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.865.516.

ABOGADO: ANTONIO CALATRAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo los 14.519.


RECURRIDO: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

ABOGADO: YSMEL ROMERO Inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 84.083


ASUNTO: ACLARATORIA DE SENTENCIA


En fecha Seis de Noviembre de 2006, este Tribunal, recibió solicitud de Aclaratoria de Sentencia, de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 02 de Noviembre de 2006, interpuesta por el ciudadano ARGENIS MANUEL ROMERO VELASQUEZ, mediante la cual alega lo siguiente:

1.-Que el Juez no tomó en cuenta las Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del estado Delta Amacuro, en la cláusula siete (07) se prescribe la liquidación de Prestaciones, en donde la Contraloría General, se compromete, a que cuando un trabajador pasa a la situación de retiro, se conviene en pagarle sus prestaciones sociales y todo sus beneficios pendientes.
2, No se tomó en cuenta la cláusula no. 14 del mencionado Contrato Colectivo, donde establece que se le cancelará, a partir del primero de Enero de 1996, conceptos de Bono vacacional (45 días de salario).
3.-La cláusula No. 15 del precitado Contrato, referente a la bonificación de fin de año, de 120 días, para todos los funcionario de la Contraloría General, independientemente del cargo que desempeñe.
4.-Lo referente a las Prestaciones, el Juzgador analiza que considera prudente su pago, pero en su dispositivo no se acuerda.
5.-Que la Contraloría General del estado Delta Amacuro, no probo que realmente haya cancelado los salarios retenidos, correspondientes a tres quincenas, que suman la cantidad de Un Millón, Ciento Sesenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta con 95/100, ( Bs.1. 166. 840,95).
6.-Tampoco tomó en cuenta el bono de odontología y oftalmología que dejó de cancelarle dicha institución, por la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120.000,00).
7.- Tampoco se pronunció respecto a los intereses de fideicomiso y dos días adicionales de antigüedad.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Estando dentro del lapso, previsto en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, el tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:

Establece el artículo mencionado lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dicha aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la norma transcrita debe concluirse que el juez sólo puede en la aclaratoria, aclarar los puntos dudosos, salvo omisiones, o rectificar errores de copias, referencias o cálculos, cuando estos apareciera manifiestos y además podrán dictar ampliaciones, que no impliquen la modificación del fallo, debido a la prohibición expresa de reformar la sentencia por parte del tribunal que la haya pronunciado,

De la solicitud realizada

Lo que pretende el actor, es que el Tribunal modifique la sentencia, tomando en consideración situaciones diferente a aquellas en la que basó su decisión, para obtener un resultado distinto, lo que implicaría una revocatoria o una reforma de la sentencia, lo cual como se dijo está prohibido por la norma invocada.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal debe delirar improcedente la solicitud de aclaratoria formulada y así la declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Aclaratoria solicitada intentado por el ciudadano ARGENIS MANUEL ROMERO VELASQUEZ, antes identificado, sobre la Decisión dictada por este Tribunal, en fecha 02 de Noviembre de 2006 .

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Siete (07) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI.

El SECRETARIO

Abg. Víctor Brito
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El secretario.