REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: EUCLIDES JOSE CHALO BARRETO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.305.264.

ABOGADO: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 58.402.

RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: MARGARITA FERNANDEZ RIVAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.464 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.



ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (REPOSICIÓN)

En el día de hoy, ocho de noviembre de 2.006 la representante del estado Monagas solicitó la reposición de la causa en virtud de que la demandada es el Instituto de la Cultura del estado Monagas y la demanda fue admitida contra la Gobernación del estado-.


MOTIVOS DE LA DECISION

Por cuanto en este mismo se encuentra fijada una audiencia preliminar en el presente causa, el tribunal considera que es menester pronunciarse sobre la solicitud formulada con la urgencia del caso a los fines de evitar la realización de actos que podrían dejarse sin efecto posteriormente.

UNICO
En el caso de autos, ciertamente la recurrente introdujo una demanda en la que expresó que procedía contra la Gobernación del estado Monagas, en vía de nulidad.

Sin embargo, argumentó que su relación se entabló con el Instituto de la Cultura del estado Monagas, que es un Instituto Autónomo.
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Ahora bien, se observa igualmente que en fecha 08 de marzo de 2.005, el Presidente del Instituto de la Cultura del estado Monagas fue quien procedió a “prescindir de los servicios” de la recurrente, tal como se evidencia de la comunicación que corre inserta al folio 02 del expediente, por lo que en consecuencia mal podía ser llamado a juicio un ente distinto al que dictó el acto que se impugna mediante este recurso de nulidad.

En efecto, en conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Administración Pública, “los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados de los distritos metropolitanos y de los municipio según el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.”

Así pues, de acuerdo a la norma trascrita el Instituto de la Cultura del estado Monagas, tiene una personalidad jurídica distinta a la del Estado y por tanto su una representación se realiza por personas naturales diferentes, designadas al efecto para ello.

En el caso de autos, se admitió y tramitó el presente juicio llamándose a juicio a los entes representativos del estado Monagas, como persona jurídica, sin observarse que en efecto el acto proviene de un Instituto Autónomo, que como se dijo, tiene personalidad jurídica propia y por tanto sus propios mecanismos de representación, los cuales como se evidencia de autos no fueron llamados a juicio.

El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece:
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate del quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

En el caso de autos, el Instituto de la Cultura del Estado Monagas, no fue llamado a juicio y evidentemente no pudo ejercer su defensa y a pesar de la presencia de la Procuraduría general del estado, no le correspondía a esta última realizar tal defensa sino que el órgano que dictó el acto administrativo, era el llamado a defenderlo. Ante esta situación, encuentra el Tribunal que hubo una involuntaria, pero evidente violación al derecho a la defensa del Instituto de la Cultura del Estado Monagas, pues al no citarle para la contestación de la demanda, no se le dio la debida noticia de la demanda que obrara en su contra ni la debida oportunidad para alegar y probar todo lo que podría favorecerle y ante tan evidente situación de anomalía el tribunal, en base la disposición antes mencionada debe anular, inclusive el auto de admisión, en lo que respecta a las órdenes de citación y proceder a reponer la causa al estado de que se admita correctamente y se llame a juicio a la persona jurídica que debe realizar la defensa del acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISION

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: LA NULIDAD del auto de admisión dictado pro este Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2.005 y de los actos consecutivos a tal acto.-Segundo: La REPOSICION de la causa al estado de nueva admisión en al forma ordenada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.- En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La Secretaria Acc ,

Eneida Aguilera.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 08:50 a.m. Conste.- El Secretario