REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
195º y 147º
QUEJOSA - RECURRENTE: Sociedad Mercantil Tiro X- press C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el 25 de Noviembre de 2.002, bajo el No. 64, Tomo 5-A.
ABOGADO: ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.514
RECURRIDA- PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO : AMPARO CAUTELAR PARA SUSPENDER LA PROVIDENCIA Administrativa No. 1130 de fecha 03 de Abril de 2.006, mediante la cual ordenó el reenganche de la ciudadana ANA LISTA
De la Solicitud de Amparo Cautelar:
Alega la quejosa que en conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional ejerce la acción de amparo cautelar, para que este Tribunal en forma sumaria se impida que la Providencia Administrativa impugnada cause sus efectos y que a tales efectos se ha denunciado que el acto recurrido viola en perjuicio de la quejosa – recurrente, las garantías constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 49 y 25 constitucionales.
Señala así mismo, que como la quejosa no ha cumplido dicha providencia ya que tal providencia resulta imposible de cumplir al no determinarse al no determinarse en ella a partir de cual fecha debe cancelar los salarios caídos, se ordenó un procedimiento de multa y que además existe el riesgo, que si no se impide que el acto administrativo cause sus efectos se ejecute una orden ilegal.
Basa su solicitud de nulidad en la denuncia de existencia de un falsi supuesto existiendo una falta absoluta de valoración de un testigo e incurriéndose en errónea valoración.
Motivos de la decisión sobre el Amparo Cautelar
I
Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.
Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
Se observa que en el caso de autos, que las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos constitucionales denunciados como violados para solicitar el amparo cautelar, se basa principalmente en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, soportando la misma en una errónea valoración de las pruebas testimoniales ya que en específico el testigo fue contradictorio e in congruente. Tal denuncia, no evidencia una violación directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tocará al Juez de la Nulidad, examinar si ese proceso en las valoración probatoria se realizó en conformidad con la Ley y la Constitución pero esta situación no lo hacen susceptible de un amparo constitucional cautelar, aún cuando de tal hecho pretenda derivar vicios tan extremadamente primarios como serían la violación de tutela judicial efectiva, aún cuando se pueda demostrar en el curso del proceso la existencia de esos vicios.
Por otra parte se evidencia, que existe la vía cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, que persigue la finalidad del amparo, cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo establecida en el artículo 21 de la ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia mientras se decide el juicio de nulidad y al efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse ….”
Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
La medida cautelar ordinaria cuando no se hace evidente la violación constitucional, la establece, como se dijo, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y mediante ella se pueden suspender los efectos de cualquier acto administrativo, y es esta la vía procesal ordinaria, pero además sumaria, breve y eficaz, para suspender los efectos del acto administrativo que se impugnó en nulidad y al existir ésta, sobreviene la causal de inadmisibilidad antes invocada, razón por la cual debe ser declarado inadmisible la acción de amparo constitucional cautelar propuesta y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la acción de amparo cautelar propuesta.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Ocho (=8) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,
Abg. Víctor Elías Brito G..
En esta misma fecha siendo la 09:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,
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