JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20 de Noviembre de 2006
196° y 147°

DEMANDANTE: MOVILIO CHACON VIRGINIA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 15.115.741 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO Y CARLOS JOSE SERRANO DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nros° 83.915 y 92.635, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: ALBARO DEL VALLE FERRER RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.338.392 con domicilio en la Urbanización las Cocuizas, Calle El porvenir, casa Nº 10. Maturín Estado Monagas.

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.
Exp.: Nº 9877
Visto sin Informes
I
DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició en fecha 03 de Mayo de 2004, por demanda que interpusiera la ciudadana; VIRGINIA DEL VALLE MOVILIO CHACON, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.115.741, de este domicilio, en contra del ciudadano: ALBARO DEL VALLE FERRER RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.338.392 con domicilio en la Urbanización las Cocuizas, Calle El porvenir, casa N° 10. Maturín Estado Monagas, con motivo a: DIVORCIO ORDINARIO basado en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en el que señala; Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 03 de Julio del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín estado Monagas, para lo que anexa Certificación de Matrimonio marcada con la letra “A”; que celebrado el matrimonio fijaron su residencia en la Urbanización Las Cocuizas, Calle El Porvenir, Nº 10, de Maturín estado Monagas; que contrajo matrimonio civil muy joven, con motivo a problemas familiares que tenia con sus padres, los cuales se hicieron muy intensos hasta el extremo que tuvo que abandonar su hogar, no teniendo otra opción que contraer nupcias con el ciudadano antes mencionado, sin conocer a ciencia cierta las obligaciones que generaban los matrimonios, que solo se caso por el temor de vivir en la calle o pasar hambre, sin tenerle amor a su pareja, que una vez casados sus relaciones se mantuvieron en total normalidad y luego surgieron sus desavenencias conyugales, ya que constantemente recibía hostigamientos, injurias e incluso maltratos psicológicos, físicos, morales, etc., por parte de su esposo, el hoy demandado, hasta que el 04 de Junio de 2003, su cónyuge decidió separarse de ella y abandono el hogar, que la agredió verbalmente diciéndole una serie de groserías e improperios. Que de la unión matrimonial no fueron concebidos hijos, ni adquirieron bienes gananciales.

Fue admitida la demanda, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, así como el emplazamiento del demandado a los fines de verificarse el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación y por cuanto no se logró la reconciliación, quedaron emplazados para el segundo acto conciliatorio. Se dio por notificada el 22 de Julio de 2004, no realizo oposición alguna.

En fecha 08 de Junio de 2004, consignó escrito el alguacil adscrito a este Tribunal, manifestando que el demandado ciudadano: ALBARO DEL VALLE FERRER, se negó a firmar la citación realizada, por lo que la demandante solicitó se practicase la citación tal y como lo dispone el Artículo 218 de nuestra norma adjetiva civil, a los fines de que se traslade la secretaria de este Tribunal, hasta el domicilio del demandado, dejándose constancia de esta formalidad el 27 de Junio de 2005.

En fecha 16 de Septiembre y 01 de Noviembre del año 2005, se efectuaron los actos conciliatorios previstos en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solo compareció la parte actora, en la oportunidad prevista para la contestación de la demanda no compareció el demandado, por lo que se consideró contradicha la misma.

Siendo la oportunidad legal el demandante consigna escrito de promoción de pruebas.

II
LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
1.- Reproduce el mérito probatorio que le sea favorable de los autos; respecto a ello es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el mérito de los autos no es medio de prueba de los estipulados en nuestra legislación vigente, y que el mérito puede favorecer a cualquiera de los litigantes, criterio que comparte este juzgador. Y ASÍ SE DECIDE

2.- Acta de Certificación de Matrimonio realizado por ante la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas, inserta bajo el Nº 746, Folios 319 al 321 del Libro de Registro Civil del año 200, tomo 4, Libro 4. A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que; la Certificación del Matrimonio, antes descrita, prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y que por tratarse de un documento público, que no fue impugnado, ni tachado por el demandado y al emanar de un funcionario que tiene facultad para darle fe pública, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, queda en consecuencia, plenamente comprobado que existe un vinculo matrimonial entre los ciudadanos: VIRGINIA DEL VALLE MOVILIO Y ALBARO DEL VALLE FERRER.

3.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: EMIR JOSE GUACARAN MARIN E HILDA ROSA CAMBAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.289.200 y V- 15.030.953, en cuyas deposiciones fueron contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ALBARO DEL VALLE FERRER y VIRGINIA DEL VALLE MOVILIO , que contrajeron matrimonio civil el 03 de Julio del año 2000, separándose corporalmente en el año 2003, asimismo que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, lo que lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente el ciudadano: ALBARO DEL VALLE FERRER abandono el hogar, en fecha 04 de Junio de 2003, incurriendo en Abandono Voluntario, sin embargo del dicho de los testigos antes mencionados y contenidos en los folios 54 y 55 de las actas que conforman el expediente, no quedo probado, a criterio de quien aquí decide, la causal Nº 3 del Artículo 185 del Código Civil, invocada por el demandante, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir, señala lo siguiente; Prevé el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil la facultad al juez de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, observa este Juzgado lo siguiente: En fecha 08 de Junio de al año 2004, el alguacil de este Tribunal dejo constancia expresa que el demandado de marras se negó a firmar la boleta de citación, por lo que en fecha 27 de Junio de 2005, se traslado la Secretaria de este Tribunal, al domicilio del demandante, con el fin de entregar la boleta de citación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose al demandado como citado. El demandado no dio contestación a la demanda, por lo que se tuvo como contradicha y una vez abierto el juicio a pruebas, nada probó en contra de las afirmaciones del demandante, no logrando en consecuencia desvirtuar la pretensión de la parte actora.

Asimismo una vez analizadas las pruebas documentales, quedo evidenciado que existe el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita; y que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos; en consecuencia se concluye que el ciudadano: ALBARO DEL VALLE FERRER RONDON, ABANDONO EL HOGAR, incurriendo así el demandado, en la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo cual se debe proceder a la disolución del vinculo matrimonial que une a los cónyuges. Ahora bien, con respecto a la causal prevista en el Numeral 3° del precitado Artículo, y siendo que se encuentra probado una causal de divorcio que hace prosperar la demanda, no es necesario entonces, analizar la causal 3° del artículo 185 y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Con basamento a lo contenido en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, y en virtud a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana: VIRGINIA DEL VALLE MOVILIO CHACON en contra de: ALBARO DEL VALLE FERRER RONDON plenamente identificados, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Alcaldía del municipio Maturín. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. A los veinte días del mes de Noviembre de 2006. AÑOS 196º Y 147º.
El Juez Segundo Civil

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA.
La Secretaria

Abg. DUBRAVKA VIVAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 horas de la mañana. Conste.-
La Secretaria
GP/mmr.-