REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 10 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 01817
Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisión del Recurso de Apelación intentado por el Abogado: JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del imputado: JAVIER ANTONIO JASPE LORENZO, presentado en fecha 27 de Octubre de 2.006 por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sin señalar de manera concreta y expresa la decisión recurrida. Dicha impugnación fue contestada por la FISCAL TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: NORALIX ROJAS REBOLLEDO.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27-10-06, el Abogado: JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del imputado: JAVIER ANTONIO JASPE LORENZO, formuló Recurso de Apelación que presentó por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sin señalar de manera concreta y expresa la decisión recurrida, el cual sustentó en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a las señaladas expresamente por la ley, sin especificar tampoco la norma de concatenación necesaria con el numeral referido que lo respalde para haber ejercido la impugnación incoada.
Como única denuncia, se insiste de una decisión no señalada, planteó “En virtud que mi defendido se encuentran bajo un régimen de presentación desde el día 30-09-2004., lo que se aprecia, la clara violación al lapso previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha agotado., desde el régimen de presentación dictada por un Juez de Control, siendo así que al estar bajo un régimen de presentación como consecuencia de una decisión judicial legalmente dictada, habiéndose cumplido todos los tramites que corresponden y habiéndose agotado el lapso máximo de dos (02) años sin sentencia definitivamente firme, es evidente que existe violación a los principios Constitucionales y procesales como son la presunción de la inocencia, debido proceso y la Tutela jurídica efectiva, con clara violación a los artículos 44, ordinal 1°, 49 en sus ordinales 2° y 3° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Posteriormente el abogado-recurrente transcribió parcialmente una serie de fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte de Apelaciones, para luego requerir la anulación de una decisión que alude como “presente”, pero no determina y solicita el cese de la medida de presentación.
DE LA ADMISIBILIDAD
En las actuaciones recibidas en esta Alzada, se aprecia un auto dictado el 24 de Octubre de este año por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual en una primera parte se refiere a otro imputado y en la segunda parte reza: “En lo que respecta al requerimiento efectuado por el defensor del imputado JAVIER JASPE LORENZO, donde solicita a esta Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta su defendido, este Tribunal declara improcedente dicho pedimento ello con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso, debiendo destacarse que este Órgano Jurisdiccional como se expresó anteriormente, fijó la Audiencia Oral establecida en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal a fin de establecerle un lapso al titular de la acción penal para la presentación del correspondiente acto conclusivo, por lo que una vez se efectúe dicha audiencia y se fije el lapso correspondiente al Ministerio Público, este Tribunal procederá a estimar la procedencia o no del cese de la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado JAVIER JASPE LORENZO.”
Del contenido de este auto emanado del a quo tres días antes de la presentación de la apelación de marras, se desprende que la provisión in commento solo pretendió ordenar el proceso, por lo que constituye un auto de mero trámite no susceptible de apelación, ya que el recurso previsto en estos casos es el de revocación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se transcriben los artículos 444 y 446, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la procedencia del Recurso de Revocación y el Procedimiento correspondiente:
“Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.”
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa las causales de inadmisibilidad de los Recurso de Apelación:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Por lo que en aras del 26 constitucional, a pesar que no se señaló en el escrito de impugnación la decisión apelada, en el entendido que el único auto cursante en el Cuaderno de Incidencias recibido, anterior a la apelación intentada es el reproducido ut supra y por cuanto el mismo no es susceptible de ser apelado, de acuerdo a lo preceptuado en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444 ejusdem, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso plasmado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del imputado: JAVIER ANTONIO JASPE LORENZO, presentado en fecha 27 de Octubre de 2.006 por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sin señalar de manera concreta y expresa la decisión recurrida; conforme literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444 ejusdem,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA,
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL
Exp. Nº. 1817