REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 16 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 01820
AGRAVIADA: GIOMAR YRACEMA FRATIPIETRO FERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIADA: ABG. HERIBERTO DURÁN ORTÍZ.
AGRAVIANTE: FISCAL QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA: ABG. GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA.
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: HERIBERTO DURÁN ORTÍZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: GIOMAR YRACEMA FRATIPIETRO FERNÁNDEZ contra la Sentencia dictada el 7 de Noviembre de 2.006 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la acción de Amparo intentada contra el Abogado: GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, en su carácter de FISCAL QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 31 de Agosto de 2.006, la ciudadana: GIOMAR YRACEMA FRATIPIETRO FERNÁNDEZ, interpuso Acción de Amparo contra el Abogado: GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, en su carácter de FISCAL QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, por presuntas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso por errónea interpretación de las normas legales relativas a las fases del Proceso Penal, al libre desenvolvimiento de la personalidad inserto en el artículo 20 ejusdem y al derecho de no acatar una orden manifiestamente ilegal o de obediencia ilegítima a la autoridad, que lo relacionan con el artículo 22 constitucional.
Fundamentó la presunta agraviada su acción en el hecho que el 23 de Agosto de 2.006, mediante comunicación distinguida bajo el N° 01-FMP_51NN-1127-2006, la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, representada por el Abogado: GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, le exhortó para que en un plazo no mayor a las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción del oficio reseñado, consignara los recaudos solicitados con las comunicaciones N° FMP-51NN-940-2006 del 26-7-06 y ratificada con el N° FMP-51NN-1097-2006 fechada 14-8-06; todo ello relacionado con la causa en proceso en virtud de supuestas irregularidades ocurridas con la Empresa Microstar.
Dicha exhortación la efectuó la vindicta pública en pleno conocimiento del avocamiento admitido, en relación a dicho caso, el 3 de Mayo de 2.006, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual acordó solicitar urgentemente el expediente original y todos los recaudos al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y la orden de paralizar el proceso.
DE LA DECISIÓN APELADA
El 7 de Noviembre de 2.006, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARÓ INADMISIBLE la acción de Amparo intentada por la ciudadana: GIOMAR YRACEMA FRATIPIETRO FERNÁNDEZ contra el Abogado: GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, en su carácter de FISCAL QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, por presuntas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso por errónea interpretación de las normas legales relativas a las fases del Proceso Penal, al libre desenvolvimiento de la personalidad inserto en el artículo 20 ejusdem y al derecho de no acatar una orden manifiestamente ilegal o de obediencia ilegítima a la autoridad, que lo relacionan con el artículo 22 constitucional; de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido y para dictaminar lo aludido, el a quo motivó como sigue:
“Oídas las partes, el Tribunal antes de analizar la existencia o no de los hechos denunciados como lesivos de derechos constitucionales, se pronunciará primeramente sobre el hecho de la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
En primer lugar, se hace imperioso invocar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 601 de fecha 18 de Octubre de 2005, que dejó por sentado que: “El avocamiento procede cuando no exista otro medio idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida…”. Es de meridiana claridad que la figura del avocamiento alternativamente también puede restablecer la situación jurídica infringida. Quien aquí decide ha observado que de las preguntas formuladas tanto al apoderado de la accionante, así como también a las preguntas de la presunta agraviante, manifestaron que aún la Sala de Casación Penal no ha decidido sobre el avocamiento, si es declarado procedente o no, y ante tal situación, este Tribunal observa que la accionante interpone su Acción en contra del Fiscal 51 del Ministerio Público Dr. Gonzalo Gonzalez Vizcaya, sin embargo de lo debatido en esta Audiencia Constitucional, el mismo abogado de la accionante ha manifestado que se encuentra presente el fondo del recurso de Avocamiento ante la Sala de Casación Penal del TSJ, la cual aún no ha habido un pronunciamiento. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de Amparo cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hayan hecho uso de los medios judiciales preexistentes, En el caso de marras, la parte accionante, optó por recurrir a un medio judicial que preexiste en la actualidad y el cual aún la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no ha decidido. Se interpreta a través de las correspondencias que la accionante ha realizado al titular de la Acción Penal, como la elección de la accionante en no comparecer a la citación, en virtud del contenido de paralización del proceso penal, de manera que la presunta agraviada mantiene aún expectativa sobre el resultado de fondo de la decisión. Por ello de algo que tiene certeza este Juzgador, es que aún la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no ha tomado decisión en relación al mismo. En consecuencia cabe interpretar que el presunto agraviado optó por la vía de recursos ordinarios y preexistentes, por lo que mal puede admitir el presente Amparo Constitucional, pudiendo la accionante haber solicitado ante la misma Sala Penal que conoce el Avocamiento, que se le garantizara la posibilidad de una tutela judicial efectiva, en todas las actuaciones judiciales que adelanta la Fiscalía quincuagésima Primera del Ministerio Público, lo cual no hizo, por lo que es imperioso declarar la INADMISIBILIDAD del mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La razón que antecede, prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales, hace INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 10 de Noviembre de 2.006, dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley que regula materia, el Abogado: HERIBERTO DURÁN ORTÍZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: GIOMAR YRACEMA FRATIPIETRO FERNÁNDEZ impugnó la Sentencia dictada el 7 de Noviembre de 2.006 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la acción de Amparo intentada contra el Abogado: GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, en su carácter de FISCAL QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El recurrente sustentó su libelo en tres planteamientos.
El primero está referido a que el Juez de la Recurrida basó su decisión en un falso supuesto, ya que manifestó que la identificada como agraviada había optado por emplear recursos ordinarios y preexistentes, como fue el avocamiento, lo que hacía su requerimiento tutelar inadmisible, como en efecto fue declarado; cuando arguye el impugnante su poderdante no había incoado recurso alguno con anterioridad a la presente acción.
El segundo se refirió a que el Juez Constitucional de la Primera Instancia efectuó una errónea interpretación del avocamiento al establecerlo como recurso ordinario, mientras que el apoderado-apelante lo considera una atribución de la Sala Penal conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia o en todo caso un recurso de carácter extraordinario, siguiendo al autor que trae a colación: Eric Lorenzo Pérez Sarmiento.
El tercero es relativo a un pretendido desacato de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a la Sentencia N° 7 del 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció de manera vinculante el procedimiento en materia de amparo, ya que considera que puesto que el Abogado: GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA no acudió personalmente a la Audiencia Constitucional, sino la Fiscal Auxiliar de la misma Fiscalía: Abogada María Elena Marcano, ha debido declarársele confeso en todo lo argumentado por la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado aprecia que la motivación cardinal del fallo objetado y que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo formulada es que En el caso de marras, la parte accionante, optó por recurrir a un medio judicial que preexiste en la actualidad y el cual aún la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no ha decidido.
Según el Juez de Juicio, ese supuesto medio judicial preexistente al cual pretendidamente acudió la accionante antes de esta acción tutelar, es la solicitud de avocamiento del caso principal llevado en relación a presuntas irregularidades ocurridas con la Empresa Microstar, la cual fue admitida el 3 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por petición de los Abogados: Luisa Amelia Carrizales y Héctor Salazar Carvallo, defensores del ciudadano: Eligio Cedeño.
Por lo que claramente se aprecia que efectivamente la decisión de primera instancia se basó en un falso supuesto, ya que la accionante: GIOMAR YRACEMA FRATIPIETRO FERNÁNDEZ no fue quien solicitó el avocamiento acordado, sino los defensores del ciudadano: Eligio Cedeño, persona totalmente distinta a la actora en esta acción, por lo que evidentemente se infringió la tutela judicial efectiva de la argüida como lesionada constitucional y no se le dio la respuesta adecuada, eficaz y efectiva a la cual tiene derecho conforme a lo consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna venezolana.
Consecuencialmente y visto el vicio flagrante de orden constitucional encontrado en la decisión sub examine, SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido; SE DECLARA la nulidad de dicho fallo y de la Audiencia Constitucional celebrada el 2-11-06 que dio origen a la misma, acorde con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal con el objeto que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede, realice una nueva Audiencia Constitucional para que resuelva el fondo de la solicitud con prescindencia de los vicios señalados, de acuerdo al artículo 434 ejusdem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Dada la naturaleza y consecuencia de los pronunciamientos realizados respecto a la primera denuncia del libelo impugnativo, se considera inoficioso e inútil la resolución de las restantes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: HERIBERTO DURÁN ORTÍZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: GIOMAR YRACEMA FRATIPIETRO FERNÁNDEZ contra la Sentencia dictada el 7 de Noviembre de 2.006 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la acción de Amparo intentada contra el Abogado: GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, en su carácter de FISCAL QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la Sentencia dictada el 7 de Noviembre de 2.006 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la acción de Amparo intentada contra el Abogado: GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, en su carácter de FISCAL QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Audiencia Constitucional que dio origen a la misma celebrada el 2-11-06 acorde con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal con el objeto que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede, realice una nueva Audiencia Constitucional para que resuelva el fondo de la solicitud con prescindencia de los vicios señalados, de acuerdo al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA C. VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA C. VECCHIONACCE
Exp. Nº. 1820
|