REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 28 de noviembre de 2006
196° Y 147°
EXPEDIENTE N ° 1807-06
JUEZ PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto el 19 de julio de 2006, por la Defensora Pública Septuagésima Octava Penal, Abg. Magaly Dávila Dávila, en su carácter de defensora del acusado JESUS DAVID ESPEJO OBANDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2006, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Al respecto esta Sala antes de pasar a pronunciarse, observa lo siguiente:
El presente expediente llegó a esta Sala el 01 de agosto de 2006, asignándole la ponencia en esa misma fecha a la Doctora Beatriz Marín de Odreman, conforme a lo previsto en el artículo 64 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de resolver la apelación interpuesta.
El 03 de agosto de 2006, esta Sala acordó declarar admisible el recurso de apelación planteado por la Defensora Pública Septuagésima Octava Penal, Abg. Magaly Dávila Dávila, en su carácter de defensora del acusado JESUS DAVID ESPEJO OBANDO, fundamentándolo en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijando el acto de la audiencia oral para el día 10 de agosto del año corriente.
En fecha 18 de septiembre del año en curso, se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 26 de septiembre de 2006, por cuanto esta Alzada no se encontraba debidamente constituida.
El 28 de septiembre de 2006, se recibe comunicación signada bajo el N° 2975, del mismo mes y año, emanada del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, donde participa a esta Sala que el acusado de autos JESUS DAVID ESPEJO OBANDO, falleció el 07 de septiembre de 2006 en la sala de emergencia del Hospital General de Guatire, luego de haber sido herido en dicho Centro Penitenciario, presentado dos heridas punzo penetrantes por presunta arma blanca en la espalda y una herida en la pierna derecha (folios 123 al 125 de la 3ª pieza del expediente).
El 07 de noviembre de 2006, se asigna la ponencia a la Dra. Patricia Montiel Madero, quién fue designada y juramentada como Juez Titular de esta Sala en sustitución de la Dra. Beatriz Marín de Odreman, quien se acogió al beneficio de jubilación.
El 08 de noviembre de 2006, la Dra. Patricia Montiel Madero, aceptó la designación y se avocó al conocimiento de la causa in comento.
En fecha 08 de noviembre de 2006, se acordó librar oficio dirigido al Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Zamora (Guatire), a los fines de solicitar el Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de JESUS DAVID ESPEJO OBANDO.
El 22 de noviembre de 2006, se acordó librar nuevamente oficio dirigido al Jefe Civil del Municipio Zamora (Guatire), a los fines de ratificar la solicitud del Acta de Defunción.
El 23 de noviembre de 2006, se recibe comunicación, emanada del Registro Civil de la Alcaldía Civil del Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, donde se remite copia autenticada del Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de JESUS DAVID ESPEJO OBANDO (folios 133 al 134 de la 3ª pieza del expediente).
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2006, publicó la sentencia, en ocasión del resultado del debate oral y público seguido en contra del ciudadano JESUS DAVID ESPEJO OBANDO, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tal y como consta desde los folios 25 al 46 y 49 al 86 de la 3ª pieza del expediente.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La Defensa del acusado de autos apeló la sentencia dictada por el Juzgado a quo (folios 87 al 93 de la 3ª pieza del expediente), fundamentándolo en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, falta de motivación de la sentencia y violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Representación del Ministerio Público dio contestación al recurso presentado por la defensa del acusado de autos, donde solicita se declare sin lugar el recurso de apelación planteado, por cuanto los hechos investigados están debidamente probados y acreditada su autoría de manera plena, y en consecuencia requirió que la sentencia impugnada sea confirmada en todas y cada una de sus partes (folios 96 al 99 de la 3ª pieza del presente expediente).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa penal y vista la información oficial emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Zamora, mediante la cual remiten copia debidamente autenticada del certificado de defunción del acusado JESUS DAVID ESPEJO OBANDO, este Tribunal de Alzada entra de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer….”.
El sobreseimiento de la causa constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que produce autoridad de cosa juzgada y que procede en determinados casos, expresamente definidos por la ley y que permite resolver de manera anticipada cuestiones de previo y especial pronunciamiento.
En el caso sub examine, observa este Órgano Colegiado, que el sobreseimiento de la causa procede de pleno derecho por encontrarse acreditada una circunstancia específica que hace inútil la continuación del juicio penal seguido al subiduce, ello por determinarse presente una causa de extinción de la acción penal, como lo es la muerte del acusado de autos, quien en vida respondiera al nombre de DAVID JESUS ESPEJO OBANDO, tal y como a los folios 133 al 134 de la tercera pieza del expediente, donde se deja constancia, tal y como se refirió precedentemente, que en 23 de noviembre de 2006, se recibió comunicación emanada del Registro Civil de la Alcaldía Civil del Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, donde se remite copia del certificado de defunción del referido ciudadano.
De esta manera se observa que el numeral 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra expresamente lo siguiente”
“Omissis... Son causas de extinción de la acción penal:
La muerte del imputado…”
En el orden de ideas, pauta el numeral 3º del artículo 318 de la referida Ley Adjetiva Penal:
“Omissis…El sobreseimiento procede cuando:
La acción penal se ha extinguido..."
Conforme a las normas citadas ut retro, resulta evidente que el legislador consagró una forma anticipada del juicio penal, en aquellos casos en los cuales se presente una causa extintiva de la acción penal por un hecho natural, como es la muerte del sujeto activo del delito imputado, resultando en consecuencia procedente la culminación del proceso a través de un sentencia de sobreseimiento.
A mayor abundamiento es menester destacar la sentencia de fecha 10 de agosto de dos mil uno, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 01-0143 y en donde se señaló lo siguiente:
“….Para mayor ilustración, resulta procedente acudir a la legislación comparada como fuente de esta figura es decir el sobreseimiento. Así se tiene que los sobreseimientos pueden ser pronunciados bien como sentencias o bien como autos; y ésta ha entendido que el sobreseimiento dictado por auto, es una decisión con carácter de definitiva que se adelanta al desenlace del proceso, es decir, es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto de uno o varios imputados sin que haya habido juicio oral propiamente dicho, que pone fin al proceso e impide por tanto su continuación….Así pues se tiene que el sobreseimiento dictado como acto conclusivo del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que éste produce…Para ello, la doctrina ha exigido que órgano el jurisdiccional que emita este tipo de pronunciamiento, dados sus efectos, (poner fin al proceso) esté en la obligación de hacer una minuciosa fundamentación del mismo, en la que deben constar los elementos o bases que sostengan la decisión ya que, una resolución de tal magnitud, se equipara a una sentencia absolutoria, produciendo en consecuencia la totalidad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por el mismo hecho….”
Corolario de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado JESUS DAVID ESPEJO OBANDO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el cardinal 1º del artículo 48, ambos Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48, en relación con el numeral 3 del artículo 318, ambos Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado JESUS DAVID ESPEJO OBANDO.
Regístrese la presente decisión, publíquese y diarícese en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL
Exp. Nro. 1807
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